REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000439
ASUNTO: BP01-P-2003-000439
Visto el oficio Nº 0526, de fecha 06/03/08, suscrito por el comisario general JESUS RAFAEL GOMEZ, adscrito al Instituto Autonomo de la Policia del estado Anzoategui, Zona Policia Nº 01, mediante el cual coloca a disposiciòn de este tribunal mediante Orden de Captura al ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, titutlar de la cedula de Identidad Nº 8.348.749, a quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOS LUIS GONZALEZ, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención del ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, y ello se desprende del acta de investigación penal de fecha 05-03-2008, suscrita por Funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 01, de la Policia del Estado Anzoátegui, donde ponen a la orden y disposición de este Despacho al mencionado ciudadano, por existir en su contra orden de captura según oficio N° 1920, de fecha 12-07-2005, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ, considera este Tribunal que su detención cumple con los requisitos previsto en el artículo 44, ordinal 1, Constitucional.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que nos encontramos en el estado Jurídico Procesal establecido en el artículo 522, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la ejecución del auto de detención del ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, el cual le fuera dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 1994, en el cual el Tribunal de Instancia en encontró al hoy imputado incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ. Igualmente observa este Tribunal, que de manera sucesiva esta Instancia de Control, acordó activar la orden de captura en cuanto al ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, siendo la primera el 11-08-2003 y la última ratificación de dicha orden de captura en fecha 30-03-2007, lo cual nos hace evidenciar que la acción penal en el delito de Homicidio Intencional no se encuentra prescrita, y supera además de ello el límite de diez años, establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la presunción del peligro de fuga, además de ello existen elementos de convicción suficientes para la prosecución del proceso penal del imputado acá presente. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, derecho de rango Constitucional, presumiéndose el peligro de fuga, ya que se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a los diez (10) años, por lo se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ, asignándose como sitio de reclusión la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 16, tomando en condición su condición de exfuncionario policial, declarándose con lugar la petición del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares requeridas por la representante de la Defensa Pública a favor de su defendido, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253, del texto adjetivo penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, conforme al artículo 522, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que emita en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal... Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1968, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.348.749, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 151, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ, asignándose como sitio de reclusión la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 16, tomando en condición su condición de exfuncionario policial, declarándose con lugar la petición del Ministerio Público. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. LUZ VERONICA CAÑAS.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.