REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2007-001280
ASUNTO : BP01-P-2007-001280
Vista la acusación presentada por el DRA. AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: ARBEN JOSE PATIÑO VILLANUEVA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.480.961, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06/09/1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Andamiero, hijo de ARben José Patiño (V) e Isabel de Patiño (v), residenciado en: Barrio Tierra Adentro, Calle Monagas, N° 13, cerca de la quesera y la panadería, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia 30/01/2007, cursante al folios (3 y su vto.) de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector JOPSE GREGORIO MEJIAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Sub Inspector CARLOS TURMERO y el Agente EMILIO ROJAS, por el Sector de Tierra Adentro de esa ciudad, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de dicho organismo policial notificándoles que según llamada telefónica efectuada por personas identificadas como residentes de la Calle Monagas del referido Sector, informaron que dos personas a bordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, color plata, se habían desplazado en reiteradas oportunidades por la mencionada calle con los vidrios subidos en actitud irregular; dirigiéndose a la dirección, avistaron un vehículo con las características aportadas, el cual se encontraba aparcado a un lado de la vía, al acercársele le indicaron a los ocupantes que bajaran del vehículo, descendiendo del mismo una persona de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura que vestía para el momento, camisa azul de cuadros blancos y pantalón de jeans de color azul, informando que era residente del sector y que el vehículo era de su propiedad, realizándosele revisión a dicho vehículo, notando que los seriales de seguridad se observaban defectuosos con signos de remoción, practicando la detención del referido ciudadano, quedando identificado como ARBEN JOSE PATIÑO VILLANUEVA
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada por la Dra. Amparo Sosa Mariño y ratificada en este acto por el Dr. Pedro Bastardo en fecha 30/05/2007, por el Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ARBEN JOSÉ PATIÑO VILLANUEVA; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA TESTIFICAL DEL EXPERTO: GRENNY ALVAREZ ORTIZ; LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: JOSE GREGORIO MEJIAS y CARLOS TURMERO; Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, DE FECHA 30/01/2007; EXPERTICIA Nº 38, DE FECHA 26/05/2007; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la petición del Defensor de Confianza que en un primer lugar solicitó a favor de su representado el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, numerales 1º, 2º y 4º, considera quien aquí decide que en el presente caso no están dadas las circunstancias a que se refieren los ordinales ya mencionados para decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de su representado, por cuanto en esta audiencia se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se señaló que la conducta desarrollada por el Ciudadano ARBEN PATIÑO se encuentra tipificada en la comisión del delito de CAMBIO ILCIITO DE SERIALES, de igual forma se expresaron los elementos de convicción que motivaron al Fiscal presentar la Acusación, el precepto jurídico aplicable, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los medios de pruebas ya señalados, que fueron admitidos en su totalidad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR dicha petición de Sobreseimiento de la Causa. En este mismo orden de ideas el Tribunal acuerda mantener la Libertad Sin Restricciones, a los fines de asegurar su presencia al proceso, la cual fue otorgada por esta Instancia penal en fecha 31/03/2007. Por último y en relación a la solicitud de Entrega de Vehículo objeto de la presente investigación observa este Tribunal que cursa a los folios 37 y su vuelto Experticia Nº 38, de fecha 26/04/2007, practicada por el Experto Grenny Álvarez Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, mediante el cual dejan constancia del Reconocimiento Técnico realizado al vehículo marca Ford, Color Plata, Año 2001, Tipo Sedan, Placa GBP-69M, serial del motor 1A35851, Serial Carrocería 8YPBP01C818A35851 y en el cual concluyen que el serial de carrocería se determina Falso, el serial de motor se determina falso, no logrando obtener los seriales originales de este vehículo cuando fue sometido al proceso técnico científico con el liquido de composición químico Fray, razones por las cuales no se pudo identificar el vehículo anteriormente mencionado. De igual forma este Tribunal observa que si bien es cierto consta en los folios 78 al 91, documentos que acreditan la propiedad de dicho vehículo al Ciudadano Arben José Patiño por cuanto en fecha 13/03/2007 se celebró venta pura y simple con el ciudadano Richard Manuel Medina por ante la Notaria Publica Segunda da Puerto LA Cruz del Estado Anzoátegui, quedando insertado bajo el Nº 33, Tomo 26 de los libros de identificaciones llevados por esa Notaria, así como de certificado de registro de vehículo Nº 23311205 a nombre del Ciudadano Richard Manuel Medina, es más cierto aún que dicho vehículo no pudo ser identificado por el Experto antes mencionado en el momento en que practico la experticia y que fue sometido en proceso técnico científico, restaurador de caracteres borrados sobre el metal, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo solicitado objeto de la presente investigación.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado ARBEN JOSÉ PATIÑO VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. LUZ VERONICA CAÑAZ
El SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIZABETH MENDEZ.