REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001001
ASUNTO : BP01-P-2008-001001
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE PEDRO JAVIER VARGAS Y DIOSMEL TRUJILLO ARRIOJA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. ELISEO MORFE RUIZ, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: en razón de cursa al folio 03 y 04., cursa Acta Policía, de fecha: 04-03-2.008, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO ALEXIS GAVIDIA, el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome por los diversos sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver…, y como auxiliares los funcionarios AGENTE RAMON GUAINA…, AGENTE ZURELYS IGUARO…, recibimos una llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia AGENTE YANITZA GUIANA, quien nos informó que en la carretera Nacional de la Costa, específicamente en el sector Jubilote frente a la sede pro-seguros un ciudadano había sido victima de Robo por parte de Dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo clase Moto, marca Espire, Modelo KW-150-F HORSE, de color azul, Placas GAO-534, inmediatamente y con la premura del caso nos trasladamos al lugar antes mencionado con la finalidad de efectuar un recorrido por los sectores adyacentes, específicamente por la carretera que conduce a la construcción de la Nueva Autopista, logramos así avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dirección contraria en un vehículo Moto con característica similares a las anteriormente aportada por la centralista de guardia, procediendo a darles la voz de alto previa identificación como Funcionarios policiales acatando éstos la misma sin oponer ningún tipo de resistencia…, a efectuarle la revisión de rigor a dichos ciudadanos pudiendo incautarle oculto entre la pretina de su bermuda a uno de ellos quien vestía para el momento un suéter de color Gris y una bermuda de color Gris y Rojo y que viajaba como pasajero Un (01) Arma de fuego tipo Revólver, color Negro, maca ASTRA 690,Calibre 22, con Cañón corto, y cacha de Madera de color marrón, Serial Nº R440744, Serial de Tambor Nº 744, y de la misma forma procedimos …la inspección al referido vehículo pudiendo constatar que el mismo correspondía a las características anteriormente descrita lo cual constataba de lo siguiente: VEHICULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO KW-150-F HORSE, DE COLOR AZUL, PLACAS GAO-534, AÑO 2.007, SERIAL DE CARROCERIA Nº TSYPEK5077B237829, SERIAL DE MOTOR Nº KW162FMJ7535657, por lo cual repracticamos la respectiva Aprehensión formar.., trasladándolos posteriormente a la sede de nuestro Comando, donde los ciudadanos aprehendidos quienes quedaron plenamente identificados como PEDO JAVIER VARGAS…, Y DIOSMEL TRUJILLO ARRIOJA…” Asimismo la referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº ZP3: 077-08, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MATIAS (f. 7 y 8).
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos PEDRO JAVIER VARGAS, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y DIOSMEL TRUJILLO ARRIOJA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, el cual han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados PEDRO JAVIER VARGAS, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y DIOSMEL TRUJILLO ARRIOJA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, el cual quedaran recluido en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas medida cautelar sustituta de Libertad, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor de los imputados no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes.-
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, Librese correspondiente oficio a la Zona 03 de la Policía de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JAVIER VARGAS, venezolano, Cédula de Identidad 23.645.551, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 31/10/1.986 , de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadano: BEATRIZ JOSEFINA VARGAS (v), y domiciliado en el sector las Palma, Campo Lindo, Píritu, Estado Anzoátegui; y DIOSMEL WALTER TRUJILLO ARRIOJA, quien es venezolano, natural de la Sabaneta ,Estado Bolívar, donde nació en fecha 19/05/1.987 de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.772.821, estado civil Soltero, profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: ALI GARCIA (v) y DIOSDADA DE GARCIA (v), y domiciliado en EL Sector los Olivos, Calle Primero de Mayo, C/Nº, al lado del Hotel Tagua pire, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. DANIEL GARCIA