REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001027
ASUNTO : BP01-P-2008-001027
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 ambos del Código Penal, solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMÍN, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: En razón de cursa al folio 03 y 04., Acta Policial, de fecha: 06-03-2008, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR EDUARDO MORILLO, el cual deja constancia de lo siguiente: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 030, en compañía de los funcionarios AGENTE FRANK GUTIÉRREZ Y LUIS SOLORZANO…, por la avenida Principal del Sector las Charas de esta ciudad, cercanos al distrito policial Número 25 de la Policía del Anzoátegui, donde nos abordó una ciudadana, quien se identificó como: YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui… titular de la cédula de identidad N° V-8.230.701, quien nos informó que minutos antes, dos sujetos a bordo de un vehículo chevette, de color gris, con vidrios ahumados, portando arma de fuego, la habían despojado de sus pertenencias frente a su residencia ubicada en la calle el silencio, casa número 30 de las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, huyendo los mismos hacia el sector conocido como la Chinita la referida zona, haciendo de conocimiento a nuestra central retrasmisiones para comenzar la búsqueda de los mismos, para el momento que nos desplazábamos en la calle los tubos del sector las delicias, de esta ciudad avistamos un vehículo con las mismas características, motivo por el cual le indicamos al conductor del mismo que detuviera la marcha, este haciendo caso omiso y accionando un arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que amparados en el ordinal 2, del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de reglamento, suscitándose una persecución por la calle Rivas, del referido sector, realizamos llamada vía radiofónica a nuestro despacho, notificando la novedad al respecto, logrando avistar cuando el referido vehículo, impacto contra una residencia de color verde, signada con el número 10, en la misma calle específicamente frente a la licorería LUIS LICORES 69,….que del lado del copiloto, sale un ciudadano portando arma de fuego accionando la misma contra la comisión policial, por lo que tomando las precauciones de seguridad resguardamos nuestra integridad, mientras el AGENTE FRANK GUTIERREZ, emprende la persecución punto a piel del mismo, mi persona en compañía del AGENTE LUIS SOLORZANO, nos acercamos al citado vehículo, para verificar si dentro del mismo se encontraba otra persona, una vez cerda del vehículo logramos avistar que en el lado del conductor se encontraba un ciudadano, al cual le indicábamos que saliera con sus manos en alto, pero este no acataba la orden indicando se encontraba herido, por lo que mi persona abre la puerta observando que este ciudadano se encontraba con su cuerpo inclinado hacia atrás, y en sus piernas un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, COLOR PLATEADO, calibre 12 M. M, Marca: Laredo, Serial AZ070, empuñada y pasamanos de material sintético de color Gris, aprovisionada con un cartucho percutido del mismo calibre de material sintético de color azul, y ….le realizamos la respectiva revisión corporal y al vehículo donde el referido ciudadano se le incauto en su mano derecha un cartucho, calibre doce (12) milímetros, de material sintético, color azul, sin percutir, constatando que el mismo presenta una herida a la altura del hombro izquierdo, procedimos a prestarle los primeros auxilios sacándolo del vehículo, a quien indico ser y llamarse DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA….. y de la misma forma procedimos …la inspección al referido vehículo quedando descrito de la siguiente manera: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR: GRIS, CON FRANJAS DE COLOR NEGRO, PLACAS XBG-842, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 5c115gv220259, no encontrando mas ningún objeto de interés criminalistico, presentando en el lugar en calidad de apoyo comisión de este Despacho al mando del DETECTIVE EMILIO ROJAS, a bordo de La Unidad 06, quien fue trasladado hasta la Clínica Popular Jesús de Nazaret, procediendo la comisión a cargo de mi persona con el traslado del referido vehículo y las evidencias hasta nuestro despacho, notificando a nuestros superiores, de la novedad al respecto,…. Para verificar la salud del aprehendido, donde una vez allí fuimos atendidos por el galeno de guardia DRA. KARLA LIXARDO, Matricula 73068, quien nos manifestó que el referido ciudadano presento herida a la altura del hombro izquierdo sin salida, producida por l paso de proyectil, único disparado por arma de fuego, así mismo fue remitido en una ambulancia a la citada Clínica, hasta el hospital Dr. Luis Razetti, antes de su traslado le fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo……nos trasládanos hasta el referido Hospital, donde una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial……fuimos atendidos por el médico de Guardia ZULIE TINEDO, matricula 68953, quien nos informó que el ciudadano DARWIN CABEZA, motivado a la magnitud de la herida tiene que quedar bajo ciudadano médico, en ese centro hospitalario, quedando en custodia policial el AGENTE LUIS SOLORZANO, regresando nuevamente a nuestro despacho. Posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL) posibles antecedente policiales que pudieran presentar el aprehendido, el arma y el vehículo, entrevistándome con el funcionario de guardia GUSTAVO HERNANDEZ, A QUIEN LE INPUSIMOS DEL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, LUEGO DE UNA BREVE ESPERA, NOS INFORMÓ que el ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.511.320, presenta tres solicitudes Una (01) por el delito de ROBO GENÉRICO, según ratificación de oficio N° 0902, de fecha 13-01-2008, por el Juzgado 02 Sección Adolescente Barcelona, relacionado con el Asunto Principal BV01-D-2002-000043, solicitud según oficio 35-05, de fecha 26-01-2005, por el Juzgado de Juicio Accidental de Adolescentes Barcelona, por el delito de HURTO GENERICO, relacionado en el Expediente BP-2802 y solicitud según memo 3320m, de fecha 16-11-2004, por el Juzgado 02 de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Estado Sucre, Extensión Carúpano, el vehículo y el arma de fuego no presentan solicitud alguna, luego de recibir la información optamos por retirarnos del lugar…es todo. Acta Policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista, de fecha 06-03-2008, levantada a la ciudadana YUMARIS DEL VALLE DÍAZ BELLO, la cual corre inserta al folio 06 y vuelto de la presente causa.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218, del Código Penal, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas medida cautelar sustituta de Libertad, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor de los imputados no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada.
QUINTO: Librese oficio al Juzgado Accidental de Adolescente y al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines de participar la Medida Privativa dictada por este Instancia Pena; en razón de que el mismo se encuentra requerido por dichos Despacho.
SEXTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 Ejusdem, Librese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, venezolano, Cédula de Identidad 18.511.320, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/1.986, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de ciudadano: SANTOS CABEZA (v), y MARIA BINILLA, domiciliado en la calle Principal, N° 8. Barrio Chuparín Arriba, Estado Anzoátegui, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 ambos del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. SUYIN LÓPEZ DE MORILLO