REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001030
ASUNTO: BP01-P-2008-001030
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho a los imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, solicitando les sea dictada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión de flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 Ejusdem. Y oído como fue el imputado asistido por su defensor de Confianza Abg. IVAN PEREZ, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de los imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, en forma FLAGRANTE, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3, su vuelto y Cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 06-03-2008, suscrita por el (PMS) INSPECTOR ITALO ROMERO, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de que el día de hoy (06-03-08) siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) DETECTIVE WILFREDO ZABALA, DETECTIVE JUAN BASTARDO y AGENTE SERGIO BUSTAMANTE, para el momento que nos desplazábamos por la Calle la Linea, del Sector Bella Vista, de esta ciudad, logramos avistar a un vehículo, Modelo YARIS, de color Gris, el cual se encontraba estacionado en la mencionada calle y del lado de la puerta del copiloto, en la parte de afuera, se encontraba un sujeto vestido con una camisa de color blanco y pantalón blue jeans, conversando con el conductor del referido vehículo, frente a una residencia de color blanco con rejas del mismo color, a las afueras de esa misma residencia se encontraba otro ciudadano y en ese momento llega otro vehículo, Modelo OPTRA, de color Gris, cuando el ciudadano, que se encontraba en la vivienda se percata de nuestra presencia emprende la huida hacia la parte interna de la misma, asi mismo le avisa al otro ciudadano que se encontraba recostado sobre al vehículo sobre el vehículo YARIS, quien tambien emprende la hida hacia la vivienda, actitud que nos llamo la atención por lo que los funcionarios…se bajaron de la unidad y emprenden la persecución punto a pie de los mismos, dando alcance al ciudadano que se encontraba adyacente del vehículo, Modelo Yaris, momentos antes de ingresar al referido inmueble, de igual manera el conductor de ese vehículo acelero huyendo del lugar, por lo que solicitamos la colaboración a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo OPTRA, de color Gris, para que nos sirvieran de testigo, luego de imponerles de los motivos los mismos accedieron sin objeción alguna, quienes se identificaron como SOTILLO BARRETO NELSON JOSE, JUAN ALEXANDER ROMERO ALCALA Y FAUSTO JHOVANNY VERA NAURA…Para el momento que se aprende a uno de los ciudadanos, el mismo de piel morena, contextura fuerte, vestido con una chemise de color blanco y pantalón Jeans, de color negro a quien se le hizo la interrogante sobre el ciudadano que corrió hacia la parte interna de la vivienda, indicando este que era su progenitor, se le realizo la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro del bolsillo derecho delantero de su pantalón, una envoltorio de material sintético (plástico) de color Gris, los mismos al destaparlos se aprecia que en su interior contiene una sustancia, en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante y aspecto homogéneo, por lo que presumimos era la droga denominada Cocaína, y al ser contados se contabilizaron la cantidad de Noventa (90), mini envoltorios, así mismo dentro del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón se le incauto la cantidad de Ochenta y Un Bolívar Fuerte, desglosados de la siguiente manera :Un (1) billete de Mil (1.000) Bolívares, Tres (3) billetes de Dos Mil (2.000) Bolívares, Siete (7) billetes de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,oo), Dos (2) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes (Bf 5,oo), Un billete de Diez Bolívares Fuerte (Bs 10,oo) y Dos billetes de Veinte Bolívares Fuertes (Bs 20,oo), quedando identificado como NAVARRO PRESILLA JORGE LUIS…asi mismo procediendo con lo establecido en el articulo 210 numeral 2 Ejusdem, en su compañía de los testigos penetramos la referida vivienda, donde de le realizo varios llamados al ciudadano que se introdujo en la misma, pero este respondía desde una de la habitación indicando que el era el propietario de la vivienda, y que no saldría de la habitacion, después de mediar con este abrio la puerta de la referida habitación, saliendo con la mano en alto, procediendo con su respectiva revision corporal…no encontrandole en su poder algun abjeto de interes criminalistico, quedando identificado como NAVARRO SANTANA ANGEL ANTONIO…Junto con los testigos y el ciudadano quien indico que era el propietario de la vivienda, realizamos una revisión a la habitación donde se había escondido este, logrando ver que dentro de una caja, se encontraba un bolso, de material sintético de color Gris, el cual al ser abierto se constato que tiene en su interior Dos (2) empaques de forma rectangular, envueltos en material sintético (plástico), de color negro, uno de Treinta (30) centímetros de largo por Quince centímetro y medio de ancho por tres centímetros y medio de grosor, aproximadamente y el otro de tamaño mas pequeño que deja ver en su interior es hierva compacta, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y aspecto homogéneo, por lo que presumimos es la droga denominada MARIHUANA y en otro compartimiento del mismo bolso estaban tres (3) teléfonos celulares, Dos (2) Marcas motorota, uno modelo C215, el otro modelo C210, ambos de color gris y el tercero marca ZTE, modelo C170, de color Negro y blanco, todo esto se realizo en presencia de los testigos, en vista de esto se procedió en leer a los dos ciudadanos de sus derechos…se realizo llamada radiofónica a la Central informando la novedad…se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) posibles antecedentes que pudieran presentar los aprehendidos…nos informo que el ciudadano NAVARRO SANTANA ANGEL ANTONIO presenta una reseña policial, según PD1, numero D1270736, de fecha 22-07-93, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, por ante la Sub delegación de Puerto La Cruz. Quedando la evidencia incautada en resguardo en la sala de evidencias de esta Institución a cargo de la Abogada Milano Jesmit Virginia, Jefe de la Sala de Investigaciones Penales. Al folio Seis (06) y su vuelto corre inserto ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento. Al folio 10 y 11 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, Correspondiente al ciudadano VERA NAURA FAUSTO JHOVANNY, quien entre otras cosas expuso: “… Estábamos en el sector Bella Vista, dejando un pasajero que iba a avisar que su hermano estaba hospitalizado, estando allí llego la comisión policial, nos dijeron que bajáramos del vehículo, y nos llevaron a un allanamiento en una casa, en donde encontraron drogas, consiguieron panela y media de Marihuana envuelta en bolsa negra con tirro y noventa (90) envoltorios de Cocaína después nos trajeron para acá para que sirviéramos de testigo de lo que ya vimos. Es todo…”. Al folio Seis (06) y su vuelto corre inserto ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento. Al folio 10 y 11 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, Correspondiente al ciudadano SOTILLO BARRETO NELSO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “… Yo me encontraba en compañía de Fausto Giovanni Y Juan romero, estábamos embarcado en el carro de Fausto, ya que nos íbamos para Santa Fe, en eso un vecino que también estaba montado en el mismo carro le dijo a Fausto, que por favor antes de salir para Santa Fe, pasara por Bella Vista, donde la casa de su abuela, para avisar al hermano que su papa estaba enfermo, cuando llegamos a la casa en Bella Vista, el vecino se baja y nosotros nos quedamos dentro del carro y en eso llego la policía, a esa casa se nos acerca un policía y nos pide la colaboración porque iba a entrar a esa casa, cuando entramos a la casa los policías empezaron a revisar la casa y en uno de los cuartos, encontraron una panela y media envuelta en plástico de color negro, con monte creo que era Marihuana, también encontraron varios envoltorios, pequeños de plástico de color gris oscuro, que tenia adentro un polvo blanco, creo que era COCAINA, luego que los policías revisaron todo nos trajeron para ese comando. Es todo…”. Todo lo cual se encuentra corroborado por el Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jerónimo Antonio Fermín, inserto al folio 04 y su vuelto. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, acordando como sitio de reclusión del referido ciudadano en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pùblica, el Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto son insufientes para garantizar las resultas del proceso, declarando improcedente la solicitud de decretar a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad o libertad plena.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO.
CUARTO: Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando lo aquí decidido.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL ANTONIO NAVARRO SANTANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.820, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12-01-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE NAVARRO (F) y ANGELINA SANTANA, residenciado en Calle Línea, N° 32, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JORGE LUIS NAVARRO PRESILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.057, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-07-1985, de 22 años de edad de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ENRIQUE JOSE NAVARRO y ESTHER PRESILLA, residenciado en Calle Principal de Santa Fe, Casa S/N, Frente a Eleoriente, Estado Sucre, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y penado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los a conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR,