REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001031
ASUNTO: BP01-P-2008-001031
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho al imputado HALLAK BELLO YOUSSEP, solicitando le sea dictada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión de flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 Ejusdem. Y oído como fue el imputado asistido por su defensor de Confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado HALLAK BELLO YOUSSEP, en forma FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 07-03-2008, suscrita por el (PMS) DETECTIVE BASTARDO JUAN, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de que el día de hoy (07-08-08) siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) AGENTE BUSTAMANTE SERGIO, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Municipal de esta ciudad, específicamente frente a la empresa (CANTV), recibimos llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones de nuestro Comando que nos trasladáramos a la Calle Buenos Aires cruce con la Avenida 5 de Julio del Casco Central de este Municipio, específicamente en frente del establecimiento comercial de nombre “ El Imperio de las Colitas”, donde presuntamente según llamada telefonica anonima por parte de un comerciante de la referida calle el cual por temor a represarias no quiso omitir mas datos filiatorios de su identificación, se encontraba un ciudadano de contextura obesa, piel blanca, de aproximadamente 1.70 mtros de estatura, vestido con un sueter tipo chemise con rayas de color nagras, amarillas y rojas, pantalón blue jeams y tenia en sus manos un bolso de color negro pequeño, expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, información por la cual procedimos a trasladarnos al lugar al llegar a la caseta de la parada de transporte colectivo de la Linea Union de Conductores Tierra Adentro la Caraqueña, ubicada en la Avenida 5 de Julio del Casco Central, le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se encontraba comiendo churros en la referida parada, con la finalidad de que fuera testigo presencial de la revision del ciudadano antes descrito en caso de ser cierto la informancion antes mencionada, quedando identificado como MEJIA RUBEN DARIO…procedimos a trasladarnos al lugar indicado por la Central de Transmisiones, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas…este al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (nerviosa), la cual llamo nuestra atención, por lo que le dimos la voz de alto y a su ves le indicamos que no adoptara otra aptitud, acatando este nuestra indicación sin oponer resistencia, solicitándole su documentación personal, haciéndonos entrega de una cedula de identidad laminada que lo identifica como HALLAK BELLO YOUSSEP…procedimos a efectuarle la respectiva revisión corporal… incautándole dentro del bolso que sostenía en sus manos, la cantidad de Doscientos Ochenta (280) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo, amarrados en su único extremos con fragmentos de hilo de color blanco, los cuales al desamarrar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga denominada “COCAINA” incautación por la cual procedimos a practicar su aprehensión. Quedando la evidencia incautada en resguardo en la sala de evidencias de esta Institución a cargo de la Abogada Milano Jesmit Virginia, Jefe de la Sala de Investigaciones Penales. Al folio 04 y su vto de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, Correspondiente al ciudadano MEJIA RUBEN DARIO, quien entre otras cosas expuso: “… Yo estaba comiendo churros en la parada de los autobuses de Tierra Adentro La Caraqueña, entonces llegaron dos funcionarios y me dijerton que si yo podia acompañar para que fuera testigo de la revision de un ciudadano que se encontraba vendiendo drogas en la esquina de la Calle Buenos Aires con 5 de Julio, entonces yo les dije que no tenia problemas pero no quería que me vieran, entonces me montaron en la patrulla y me llevaron con ellos, cuando llegamos a la esquina ellos llamaron a un gordito que tenia un bolsito negro pequeño en las manos y le dijeron que recostara las manos en la patrulla y comenzaron a revisarlo, fue cuando le encontraron dentro del bolso muchas bolsitas pequeñas amarillas y estaban amarradas con hilo y adentro tenían un polvo blanco y uno de los policías me dijo que ese polvo parecía Cocaína, después lo montaron en la patrulla y nos trajeron para acá. Es todo…”. Al folio Cinco (05) y su vuelto corre inserto ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento. Cursa al folio Seis (06) CADENA DE CUSTODIA, mediante el cual describen la evidencia incautada entregado por el DETECTIVE BASTARDO JUAN en la Sala de evidencias de Investigaciones Penales y recibido por el Abogado JESMIT MILANO. Todo lo cual se encuentra corroborado por el Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jerónimo Antonio Fermín. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano HALLAK BELLO YOUSSEP, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y penado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, sin embargo no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, aunado a que el imputado tiene arraizgo en esta ciudad, por lo que este Tribunal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, a lo cual se adhirió la Defensa Pùblica Penal, en consecuencia decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordinales 3º y 5º, consistentes en Presentaciòn cada 30 dìas y Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que se acuerda la libertad del imputado HALLAK BELLO YOUSSEP, ordenándose librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada por este Juzgado. De igual manera se deja constancia que una vez verificado por el Sistema JURIS 2000, se evidenció que dicho Ciudadano no presenta otra solicitud.
TERCERO: Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata a los imputados HALLAK BELLO YOUSSEP, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.716, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELIAS HALLAK y TIBISAY BELLO, residenciado en Calle Principal, Cerro Las Nieves, Casa S/N, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Asimismo Librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR,