REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001034
ASUNTO : BP01-P-2008-001034
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA; para todos los nombrados y adicionalmente para GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, le imputamos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y por identificar; solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensores, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detenciòn de los imputados de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 03 al 04., Acta Policial, de fecha: 07-03-2008, suscrita por el Funcionario Detective REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, quien deja constancia de lo siguiente: “…al momento que realizábamos labores de control vehicular en la calle Democracia de esta ciudad, avistamos a varias damas que gritaban “Agárrenlos, agárrenlos que nos robaron” al mismo tiempo que nos señalaban a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y quienes abordaron un vehículo de color plata que avanzaba hacia nosotros por la referida calle….interceptamos el vehículo…impidiendo su marcha…le indicamos a los ocupantes que bajaran del vehículo con las manos en alto, quienes sin objeción alguna acataron nuestro llamado, de cuyo vehículo descendieron tres personas; uno del lado del conductor….otro del lado del copiloto…y el otro del asiento trasero…..le ordené al Detective Humberto Lissir que les efectuara la revisión corporal a los sujetos, quedando identificado…(Primero), como conductor, el ciudadano: CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY….como copiloto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA….., a quien se le incautó oculto debajo de su vestimenta a la altura de la parte delantera de la pretina de su pantalón, Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca PUCARA, de fabricación Argentina, calibre 38, serial 118560, color gris, con empuñadura de plástico en color negro aprovisionado en su masa de CINCO (04) CARTUCHOS del mismo calibre sin percutir, Un telèfono celular, marca Movistar, modelo V-343, color gris, serial 45243870 con su respectiva bateria; así como VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) …..; el ciudadano: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA…., a quien se le encontró oculto debajo de su vestimenta, un facsímil, tipo revólver, color gris plomo, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva (teipe) de color negro y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, Un teléfono celular Marca LG, color negro y gris, Modelo LG-MD185, SERIAL Nº 606KPTMO789409, con su respectiva batería y en el bolsillo trasero derecho del pantalón, lo siguiente: “VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00)….; de igual manera se le realizó la inspección al vehículo….siendo éste un AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca TATA, modelo INDICA GLS 6P, color PLATA, año 2008, serial motor 475SI45GSZPA4845, serial de carrocería MAT6002478PL02759, con placas identificadoras AA575MA, encontrando debajo del asiento del chofer, un facsìmil de arma de fuego, tipo pistola en material sintético (plástico) marca High, modelo Acuracy P.728 de color negro; por lo que se les practicó las detenciones a los sujetos….Asimismo, hicieron acto de presencia, las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS…; ROSSANA CARREÑO DE STEFANO….y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA…; quienes manifestaron ser víctimas de robo por los detenidos quienes la sometieron con arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de dinero en efectivo….el arma de fuego se encuentra solicitada ante la Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Robo, de fecha 14/04/2003, relativa al caso G391285…Es todo”. Al folio (09) cursa copia fotostática del Certificado de Origen del vehìculo con placas identificadoras AA575MA, a nombre de ALEX RODNEY SERRANO LASHLEY. Al folio (10) y vto., cursa denuncia de DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, quien expresa: “Yo estaba llegando de la otra peluquería para buscar un tinte …cuando entré se me acercó un muchacho con una pistola y apuntándome me sometió diciéndome “ESTO ES UN ATRACO” al mismo tiempo que me preguntaba “QUE SI YO ERA LA DUEÑA DE LA PELUQUERIA”, le contesté que no, que yo era una trabajadora más; entonces el chamo me manó a que me sentara en una silla y me dijo “NO DIGAS, NO RESPIRES, NO GRITE” amenazándome con el arma; entonces ví que habìa otro chamo más adelante que comenzó a abrir todas las carteras y sacar todo lo que tenía adentro y luego que recogieron todo, decidieron marcharse, cuando ellos salieron del local, nosotras salimos detrás y empezamos a gritar pidiendo auxilio y como estaban varios policías cerca, se dieron cuenta de lo que sucedía, los pararon y se los trajeron….al igual que nosotras…” Al folio (11) y vto, cursa Acta de Entrevista de MARIA LUISA HERRERA EGAÑA, quien manifiesta: “Me encontraba en la peluquería…estaba esperando a dos amigas dentro del local, en eso llegó un muchacho….con un revólver en la mano y apuntándome a los pies dijo “NO TE MUEVAS NI MIRES PARA LOS LADOS, ESTO ES UN ATRACO”, cuando dijo eso pasó hacia el otro local, yo aproveché ese momento para guardar mi teléfono celular y el muchacho comenzó junto con otro a revisar los monederos de todas; después que sacaron todo el dinero…se me acercó el mismo….y me dijo que le diera mi monedero y sacó CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES y se puso muy violento porque estaba presionando a una de las muchachas para que le diera sus pertenencias y como no tenía nada se devolvieron y salieron del local, detrás de ellos salimos nosotras y comenzamos a gritar para pedir ayuda y fue cuando los Policías que estaban cerca se percataron y fue que detuvieron el carro plateado donde iban los tipos, eso fue todo lo que sucedió” Al folio (12) y vto. Cursa Acta de Entrevista a ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, quien expone: “Me encontraba …en un local llamado mari uñas cuando entraron dos sujetos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, preguntando por la encargada; en vista de que la señora no se encontraba, el sujeto estaba sumamente nervioso y empezó a revisar las carteras de las personas que nos encontrábamos allí, quitándoles dinero en efectivo…y me quitó la cantidad de quinientos mil bolívares que tenía en ese momento, en eso miró al otro muchacho y bajo su nerviosismo le dijo “vamonos”; yo salí detrás de ellos y avisté una moto con dos Policías de Polisotillo, cuando empecé a gritar , los muchachos se montaron en un carro plateado placas tricolor Nº AA575MA; los funcionarios se dieron cuenta y los agarraron….”
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Còdigo Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA; para todos los nombrados y adicionalmente para GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, le imputamos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y por identificar; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados CESAR GUILLERMO DE JESUS COVA LASHLEY, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA; para todos los nombrados y adicionalmente para GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, le imputamos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y por identificar, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa tanto privada como publica, quienes solicitaron Libertad sin restricción o en su defecto, medida cautelar sustituta de Libertad, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor de los imputados no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitas.. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR GUILLERMO COVA LASHLEY, venezolano, Cédula de Identidad 19.716.274, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/06/1.988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: JESUS OSWALDO COVA (v) y EGLYS JOSEFINA DE COVA, domiciliado en la calle BUENOS AIRES, CASA Nº 133, EL RASIL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, no posee tatuajes ni cicatrices; GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad 17.218.610, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 26/03/1.963, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos: GUILLERMO GONZALEZ (v) y CECILIA GARCIA, domiciliado en la ALDEA LOS PESCADORES, ORILLA DE LA PLAYA, CERCA DE LA LICORERIA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, no posee cicatrices ni tatuajes visibles; Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 18.511.941, natural de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 29/05/1.984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: ANGEL JOSE RODRIGUEZ y LEONARDA LIZARDO, domiciliado en AV. ARRIZALETA Nº 16, CERCA DE POLIGUANTA, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, presenta un tatuaje en la espalda un dibujo de Dragón, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 286 del Còdigo Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DELIS DEL CARMEN LONGART UGAS, ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y MARIA LUISA HERRERA EGAÑA; para todos los nombrados y adicionalmente para GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, le imputamos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y por identificar; Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR