REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001035
ASUNTO: BP01-P-2008-001035
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Abog. JUAN RAMOS FERRER, previamente designado, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y Vto., Acta Policial, de fecha: 07-03-2.008, suscrita por el Funcionario (PMS) AGENTE MARWIL BAEZ, Adscrito a la Dirección de Transito, el cual deja constancia de los siguientes: “para el momento que me encontraba dirigiendo el fluido de vehículos en el Elevado de Puerto La Cruz en compañía del funcionario (PMS) Agente NESTOR BRITO, fuimos abordados por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien nos manifestó que un ciudadano de contextura delgada, piel morena estatura baja y vestía franelilla de color rojo y pantalón tipo blue jean, le había arrebatado a su novia dentro de una unidad de transporte colectivo (Autobús) las cadenas que portaban y había emprendido veloz carrera y se había introducido en un establecimiento comercial de nombre Las Tres Esquinas, nos trasladamos al lugar donde presuntamente se había introducido el ciudadano y al llegar al lugar nos entrevistamos con el encargado del local , a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos este el acceso al interior del local, al llegar al baño del local, avistamos a un ciudadano con las misma características aportadas por el ciudadano que nos había abordado, por que solicitamos que nos acompañara a la entrada, nos entrevistamos con el ciudadano que nos había abordado y su novia , por lo que les preguntamos que si el ciudadano que habíamos sacado del local era el que los había despojado de sus pertenencias, manifestándonos en voz clara y recia que ese era el sujeto que les había quitado sus cadenas, por lo que le solicitamos su documentación personal, manifestó no haber sacado la cedula nunca, dijo ser y llamarse GOMEZ LEONARDO ANTONIO, procedí a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ni las presuntas cadenas y debido a la acusación de las personas antes mencionadas, procedimos a practicar su aprehensión… Es todo”. Cursa al folio 04 y vto. Denuncia interpuesta por la ciudadana CALZADILLA COVA KEMBERLY, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo., quien expuso: “…me monte con mi novio Luis Hernández en un autobús de Tronconal III, se montó un tipo todo raro y cuando nos descuidamos el se metió la mano por dentro de la franela como si tuviera un arma y nos dijo entréguenme las cadenas y nos las arrebató , salio corriendo del autobús y nosotros salimos corriendo detrás de el, se metió en la arepera las tres esquinas y mi novio llamo a un policía y se metió y lo sacó pero ya no tenia las cadenas…Es todo”. Cursa al folio 5 y vto ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LUIS EDUARDO HERNNADEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “…venia en un autobús de Tronconal III, con mi novia Kembely Calzadilla, se montó un hombre extraño, se metió la mano por la franelilla y nos dijo que nos quedáramos tranquilos y que le entregáramos las cadenas, nos las arrebató y salió corriendo , nosotros salimos corriendo detrás de el y lo vimos cuando se metió en la arepera Las Tres Esquinas , Salí a llamar a los policías que están en el elevado, le dije a un policía lo que había pasado el policía fue y entro a la arepera y lo encontró en el baño y lo saco comenzó a revisarlo pero ya no tenia las cadenas…….Es todo” En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano : LEONARDO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputados en los hechos de fecha 07-03-2008, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 Y 3, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1º, Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando el caño causado y no tiene arraigo en la ciudad, ademàs de ser indocumentado, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo. En este mismo orden de ideas, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en virtud de que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.
CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO ANTONIO GOMEZ, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 06-06-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: ANTONIO VALLENILLA y ARELIS DEL VALLE GOMEZ, domiciliado en residencias EL MERI, CERCA DE POLLO COSTA AZUL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR