REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001036
ASUNTO: BP01-P-2008-001036
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Publico Penal, DR. JUAN RAMOS FERRER, previamente designado, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y Vto., Acta Policía, de fecha: 07-03-2.008, suscrita por el Funcionario JESUS GONZALEZ, Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Barcelona, el cual deja constancia de los siguientes: “…, mientras transitaba en compañía del funcionario PEREZ JOSE, por la Calle Juncal adyacente a la Plaza San Felipe, casa N° 24, exactamente al frente del comercio de nombre QUINCALLERIA SAN FELIPE, logramos avistar a un individuo , quien al percatarse de la presencia de la comisión, tenia un comportamiento fuera de lo común y trato de ocultarse, siendo infructuoso dicho intento puesto que fue alcanzado por la comisión, seguidamente se procedió a pedirla su identificación, quedando identificado como BELTRAN GARCIA LUIS EDUARDO, se le practico la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro incautarle a la altura de la cintura por dentro del pantalón una arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 12 mm, contentiva de un cartucho de color rojo, calibre 12 mm, marca Armusa, sin percutir… Es todo”. Cursa al folio 6 y vto ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano WU ZE HUI, quien expuso: “Resulta que tres funcionarios del C.I.C.P.C. llegaron a la quincalleria de nombre Plaza San Felipe, de la cual soy el encargado , junto con un muchacho de nombre Luis quien trabaja en la quincallera como vigilante y me preguntaron que si el muchacho trabajaba allí a lo que respondí que si y los funcionarios me manifestaron que dicho muchacho portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada la cual tenia sus seriales limados y que no portaba ninguna documentación que lo identificara como vigilante privado……Es todo”. Cursa al folio 26 y vto Inspección Tecnica Policial N° 966. Cursa al folio 27 y vto Experticia Reconocimiento Legal N° 189. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: BELTRAN GARCIA LUIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputados en los hechos de fecha 07-03-2008, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la tentativa del delito, así como el daño causado, el arraigo del imputado a la localidad, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días al imputado BELTRAN GARCIA LUIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada al imputado antes mencionado. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad 24.392.366, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: LUIS BELTRAN y ELBA GARCIA, domiciliado en CALLE 10, N° 24, SECTOR LAS PARCELAS, MAYORQUIN, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOÁTEGUI, por no encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR