REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001038
ASUNTO: BP01-P-2008-001038
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO Y ELIAS GOMEZ IRIGOYEN, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dres. JOSE MALAVE Y LORENA VASQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO Y ELIAS GOMEZ IRIGOYEN, de ello se desprende el acta policial de fecha 03-03-2008 que cursa al folio 3 y vto. de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio (03) y vto. de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2008, suscrita por el funcionario JUAN TINEO, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, Barcelona, en la cual deja constancia: “…, realizaba labores de seguridad ciudadana….por la calle El Hueco del Barrio Cayaurima Barcelona, allí logramos visualizar a dos ciudadanos que venia caminando este al percatarse de nuestra presencia trato de darse a la fuga, y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, las cuales acataron sin oponer resistencia, el primero fue identificado como ELIAS GOMEZ IRIGOYEN….mientras que el funcionario AGENTE REYES CARLOS, tenía interceptado al ciudadano en mención, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a varios ciudadanos que venían transitando por el lugar, los mismos se negaron por temor a represalias…..el funcionario REYES CARLOS, le logró incautar en sus partes íntimas LA CANTIDAD DE 90 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, mientras que yo al segundo ciudadano que dijo ser y llamarse REGGI WUIL RODRIGUEZ MACHADO, …..oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: 48 envoltorios tamaño regular de papel periódico contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta Marihuana y en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar su aprehensión formal…”
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO Y ELIAS GOMEZ IRIGOYEN, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO Y ELIAS GOMEZ IRIGOYEN; otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.953, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/10/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos: RAMON RODRIGUEZ (DF) Y MAGDIA MACHADO (V) y residenciado en la Calle Juncal, Nº 13-22, Barrio Cayaurima, Barcelona Estado anzoátegui y ELIAS GOMEZ IRIGOYEN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.031, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio fabricador de tuberías, hijo de los ciudadanos: DIEGO GOMEZ (V) y ELIZABETH IRIGOYEN (V) y residenciado en la Callejón Nº 01, Casa Nº 22, Barrio Brisas del Mar, cerca de la escuela de Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR