REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.381, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Félix Rodríguez y Magdalena Caigua (f), residenciado en Calle Táchira, casa nº 10, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y GREGORI CESAR DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-01-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Adriano Bericoto (f) y Ángela Ramona Díaz, residenciado en CALLE CEDEÑO Nº 34, Barrio Camino Nuevo, cerca del Reten transversal a la AVENIDA ROMULO GALLEGOS, BARCELONA, Estado Anzoátegui. a quien se le imputa la comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LAREZ SILVA CARLOS ALEXIS.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 02-02-2008 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde cuando se encontraba el Funcionario INSPECTOR JEFE (PA) MARAIMA CESAR, en compañía del Agente RODRIGUEZ ARTURO ambos adscrito a la Decisión de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en servicio de labores de investigación en un vehículo particular, y al encontrase estos a la altura del sector camino nuevo, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Videao, un ciudadano le realizaba señas el cual quedo identificado como: CARLOS ALEXIS LARA y les notifico que tres sujeto inrrupieron en su negocio de nombre COOPERATIVA MIXTA CARIZAT, ubicado en la calle Matías Núñez, sector camino nuevo, frente al liceo antes mencionado, y lo sometieron con un arma de fuego y cuchillo, manifestando este que uno de ellos andaba en un vehículo tipo moto, luego de escuchar al mismo y suministrarle los datos de tales sujetos comenzaron a realizar un recorrido por la zona pudiendo avistar a dos sujetos con la misma descripción y quienes a darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, donde se comenzó una persecución en caliente, pudiendo los sujetos ingresar a una vivienda construida de zinc, tipo rancho, ubicada en la misma calle… donde al verse acorralados se entregaron a su vez se pudo encontrar dentro de la vivienda distintos artefactos tales como: UN REPRODUCTOR DE CD, MARCA PHILLIS DE COLOR GRIS, SERIAL 020126-11.AZ1004; UN TOSTIAREPA, MARCA OSTER, DE COLOR, UN MICROONDA DAEWO, COLOR BLANCO, UN VETILADOR DE MESA, MARCA TAURO, COLOR BLANCO, quienes fueron reconocidos por la victima, y reconociendo este a los sujetos como los que habían cometido el Robo en su comercio bajo amenaza… se procedió a practicar la Aprehensión Formal de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: FELIZ JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ,… los mismo fueron trasladados hasta la Comandancia General, luego de realizar llamada telefónica con el Cabo 2º en ese momento el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) quien informó que el ciudadano GREGORI CESAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.547, presenta solicitud por parte del Juez de Control Nº 1, de esta ciudad, de fecha 12-04-2004, expediente BP01-P-2002-000162, por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA ”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 6º del Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORI CESAR DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LAREZ SILVA CARLOS ALEXIS, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud del defensor publico de los imputados en la referente a la desestimación del escrito acusatorio, por considerar que de la lectura del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple ha cabalidad con todos y cada uno de los requisitos ha que hace referencia el articulo326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : 1.- TESTIFICALES DE EXPERTOS: AGENTE DAVID LOPEZ, NELSO RIVAS Y WUILLIANS IVIMAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìsticas sub.-Delegación Barcelona.- 2-. FUNCIONARIOS ACTUANTES: INSPECTOR MARAIMA CESAR Y AGENTE RODRIGUEZ ARTURO, adscritos a la dirección de operaciones del instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui. 3.- VICTIMA CIUDADANO CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, victima en el presente proceso. 4-. DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico legal Nº.- 109 de fecha 05-02-08, inspección Técnico policial Nº.- 663, de fecha 12-02-08, así como el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por el defensor publico penal.
TERCERO: Respecto a la solicitud hecha por la defensora publica del hoy acusado, en lo referente a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este tribunal niega la misma por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-01-08, y no existiendo elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORI CESAR DIAZ.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por la representación fiscal y por el defensor publico penal.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, a los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORI CESAR DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LAREZ SILVA CARLOS ALEXIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSÈ TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.