REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000973
ASUNTO : BP01-P-2008-000973
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de LUIS GAMES, y donde aparece como victima NEIDERLYN COROMOTO VELASQUEZ SOTILLO, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 1°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 24 de Septiembre de 2007, en virtud de la Denuncia N° 358, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado, Dirección General, por el ciudadano: ELIAS JOSE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.655.320, oficial de seguridad, residenciado en la Calle Miramar sector el Paraíso Residencias Parra detrás de la Ferretería Construrama, Barcelona, quien entre tras cosas manifestó lo siguiente: “El día domingo 23/09/07, como a las 10:30 a. m, de la mañana mi concubina trabaja en el Ferry y la llamaron unos vecinos para informarle que mi hija NEIDERLYN COROMOTO VELASQUEZ SOTILLO, de 15 años de edad, se la llevo el profesor de danza de la comunidad, agarrada de la mano siendo testigos todos los vecinos e incluso su esposa que tiene 7 días de haber dado a luz, su esposa se llego hasta mi casa para decirme que LUIS se había ido con mi hija y que estaba en casa de su suegra, me traslade a la referida vivienda ubicada en Tronconal III con la finalidad de buscar a mi hija no logrando el objetivo ya que la vivienda estaba cerrada, pero la esposa del referido profesor me comunicó que mi hija se encuentra en esa vivienda ya que ella la vio allí.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que si bien es cierto que en fecha 24 de Septiembre de 2007, se interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado, Dirección General, por el ciudadano: ELIAS JOSE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.655.320, oficial de seguridad, residenciado en la Calle Miramar sector el Paraíso Residencias Parra detrás de la Ferretería Construrama, Barcelona, quien entre tras cosas manifestó lo siguiente: “El día domingo 23/09/07, como a las 10:30 am, de la mañana mi concubina trabaja en el Ferry y la llamaron unos vecinos para informarle que mi hija NEIDERLYN COROMOTO VELASQUEZ SOTILLO, de 15 años de edad, se la llevo el profesor de danza de la comunidad, agarrada de la mano siendo testigos todos los vecinos e incluso su esposa que tiene 7 días de haber dado a luz, su esposa se llego hasta mi casa para decirme que LUIS se había ido con mi hija y que estaba en casa de su suegra, me traslade a la referida vivienda ubicada en Tronconal III con la finalidad de buscar a mi hija no logrando el objetivo ya que la vivienda estaba cerrada, pero la esposa del referido profesor me comunicó que mi hija se encuentra en esa vivienda ya que ella la vio allí.”
Es evidente que el hecho denunciado supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de que de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-2007, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado, Dirección General, por el ciudadano VELASQUEZ ELIAS JOSE, titular de la cédula de identidad V.-11.655.328, donde manifiesta que: “ Bueno mi hija no estaba con el ciudadano LUIS GAMES ya que el mismo día que puse la denuncia con mucho esfuerzo logre convencerla para que se viniera conmigo, y al día siguiente su madre llegó de la Guaira y se la llevó con ella.” En este orden de ideas, sabemos que dicha conducta no se encuentra descrita en la ley como hecho punible lo que conduce a no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa, asimismo tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: (Omissis) 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo el Artículo 1° del Código Penal señala: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente… “Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto con la denuncia formulada no se perfeccionan objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un no delito , es por lo que este juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS GAMES, y donde aparece como victima la Adolescente NEIDERLYN COROMOTO VELASQUES SOTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.