REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001046
ASUNTO : BP01-P-2008-001046
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en mi condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado BENITO RAMON BRITO VILLARROEL, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 11/02/2008 en las cuales se evidencia la comisión de delitos de Acción PRIVADA como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIBELY DE LOS ANGELES ALLOCA FERRER, una vez declarado y decrete la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Especial y se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado BENITO RAMON BRITO VILLARROEL como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 08/03/2008, cursante al folio 3 vto, y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario ANGENTE ANGEL BLANCO, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores de Patrullaje Preventivo motorizado, en compañía del AGENTE ANGEL LOPEZ…, recibimos llamado radiofónico por parte de nuestra Central…, quien nos informó que en la Avenida Principal de este Municipio, en las adyacencias del Palacio del Niño, una persona golpeando a una ciudadana, ordenando nos trasladáramos al supra lugar antes mencionado, seguidamente y con las seguridades del caso nos apersonamos al precitado lugar para verificar la situación, percatamos que una persona a quien describimos por sus señas particulares…, persona de sexo masculino, de contextura delgada, piel de color morena, como 1.70 metros de alto, quien vestía pantalón claro y suéter de color negro, discutía con una ciudadana de sexo femenino la cual estaba tirada en el piso y esta persona al avistar la Comisión Policial, emprendió veloz carrera hacia el sector de Playa de referido sector, de inmediato todos los presentes lo señalaban de haber agredido físicamente a la ciudadana tirada en el piso quien se levanto por sus propios medios, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto emprendió persecución dándole alcancé a la persona que había huido cerca del estacionamiento de la virgen del Valle la cual esta hecha de barro, de inmediato se procedió a realizarle una revisión corporal…, no encontrándole ningún objeto de interés Policial entres sus ropas o adheridos a su cuerpo…, luego donde nos encontrábamos se apersonó la ciudadana agraviada manifestando haber sido lesionado por su esposo, a quien la comisión tenía retenido…, posteriormente se identificó a un testigo presencial de los hechos y la ciudadana que había resultado lesionada como testigo VICT GREGORY URRIETA GOMEZ…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de entrevista de la ciudadana ALLOCA FERRER MARIBEL DE LOS ANGELES (6 y vto), Informe Médico, practicado a la ciudadana MARIBELY ALLOCA (f. 8), Acta de Entrevista de VIC GREGORY URRIETA GOMEZ (f. 9 y Vto.) y Acta de Inspección ocular (f. 11 y 12). Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano BENITO RAMON BRITO VILLARROEL, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIBELY DE LOS ANGELES ALLOCA FERRER; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Policía de Urbaneja del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 3°, 5° y 6ª y 92 de la Ley Especial, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en a favor del ciudadano: BENITO RAMON BRITO VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.936.488, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 09/05/1978, de 29 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de: BENITO BRITO y ANHELIS VILLARROEL, residenciado en: Vidoño, Pradera del Nevera, vía el Rincón San Diego, Casa 9, Calle Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIBELY DE LOS ANGELES ALLOCA FERRER. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ALI SALAVERRIA