REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001059
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Vigesimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS y CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “ ROBO AGRAVADO ”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. JOSE GREGORIO ROBLES y NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designados, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión a los imputados CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO Y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS , como FLAGRANTE. El procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO:. Se decreta sin lugar la solciitud de los defensores de Confianza y por la defensora publica de los imputados de autos, por cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por haberse decretado en contra de los imputados de autos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
TERCERO: Cursa al folio 3 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Marzo de 2008, suscrita por el Agente JESUS MARCANO Adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo Aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en compañía del Funcionario Agente (PMS) JUNIOR MARQUEZ, para el momento que nos desplazábamos en el estacionamiento del mercado Municipal Ubicada por la Calle Venezuela por esta Ciudad, avistamos dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera uno de ellos vestía pantalón azul jeans negro, y el otro vestía una camisa color naranja a cuadro y pantalón color negro, este llevaba en su mano derecha lo que parecía ser un arma de fuego, tipo pistola, color negro; por lo que procedimos a iniciar la persecución y darle voz de alto, haciendo caso omiso, dándole alcance a los ciudadanos a pocos metros del lugar, de inmediato nos abordaron dos ciudadanos que se identificaron como: OSBEIDA JOSEFINA MENESES CARAGUICHE y LEIDIS ROSA MENESES CARAGUICHE, ambas residenciada en la calle el Carmen casa N° 40 sector Brisas del Mar, Barcelona, quienes nos manifestaron que fueron victimas de robos bajo amenazas de muerte por parte de los ciudadanos antes descritos y que el bolso que tenia uno de ello es de su pertenencia; motivo a lo ante acontecido, actuamos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles la revisión Corporal, encontrándole al primero de los descritos Un bolso, tipo cartera de uso femenino, color rosado con negro y blanco y con la inscripción en la franja blanca (U:S: POLO ASSN), que contenía la cantidad de Noventa bolívares fuertes y cincuenta mil (50.) bolívares fuertes en efectivo efectivo de monedas de circulación legal en el país, desglosados de la siguientes manera dieciocho (18) billetes de cinco bolívares Fuertes y diez (10) billetes de cinco mil bolívares fuertes e identificados el ciudadano posteriormente como quien dijo ser llamarse CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO, y al otro Ciudadano se le incauto un Facilmil, tipo pistola, de material sintético, color negro, de un lado con la inscripción OMEGA M-659 y del otro U:S: 9mm M9 MILITARY-29598, MADE IN CHINA, el mismo quedo Identificado quien dijo ser llamarse JUNIOR ALEXANDER Velásquez ramos, Practicando sus aprehensiones imponiéndolos de sus derechos consagrados en el Articulo 125 Ejusdem, a las 01:25 horas de la tarde, notificándole a la central de trasmisiones del procedimiento realizado y de lo incautado, trasladando a lo detenido la evidencia y las victimas hasta nuestro comando, a bordo de la Unidad Patrullera 01, al mando del Sub Inspector GUIDO GARCIA. Posteriormente trasladamos hasta la cede del C.I.C.P.C con la finalidad de revisar mediante el sistema Sipol los Posibles Antecedentes Penales que pudieran presentar los detenidos…luego nos informo que el referido sistema se encuentra imperativo para el momento Es TODO, SEGUIDAMENTE cursante al Folio 06 Acta de Entrevista Adscrito por el Funcionario ANDERSON TORREALBA“ En esta misma fecha comparecer el ciudadano MENESES CARAGUICHE LEIDIS ROSA quien manifiesta “ Estábamos en el estacionamiento del mercado dentro del carro y llegaron de golpe dos sujetos apuntando a mi hermana, me quitaron cartera y salieron corriendo y lo agarro la Policía de Sotillo Es Todo, cursa Folio N° 07 Acta de Entrevista adscrita por el Funcionario IYANU RODRIGUEZ, Comparece ante este despacho la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES CARAGUICHE, expone lo siguiente: “ Nosotros nos montamos en el carro y dos muchacho llegaron al carro uno de ello me apunto con una pistola en la cabeza y le pidió a mi hermana la cartera, después que mi hermana le dio la cartera, nosotras salimos del carro cerca se encontraba dos policías le dijimos lo sucedido y ellos salieron corriendo detrás de ellos, agarraron primero a uno y después al que tenía la cartera. Es Todo”. En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los Imputados CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO Y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; es por lo que en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO Y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS. Se ordena como sitio de reclusión en virtud del llamamiento que hace el magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos juzgados penales del país, en el sentido de cumplir con el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados, hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria , cuyo tratamiento es diferente, y en lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución conforme a la penal impuesta y a las circunstancias particulares del caso, por todo lo antes dicho se decreta como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- Líbrese los oficios respectivos y boletas de Encarcelación, negándose la solicitud de la defensora publica penal de que se mantenga como centro de reclusión el lugar donde estaban detenidos preventivamente. Y asi se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CARLOS DANIEL GALINDO RIVERO , quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.573, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE GALINDO (V) Y JACINTA RIVERO (V), residenciado en La Calle Cumana casa N° 46, calle Rivero Barrio la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/07/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: OSCAR TORRES VELASQUEZ (V) Y ELISA ROSARIO RAMOS (V), residenciado en La Calle Sucre N° 26, Barrio Tierra Adentro Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boletas de Encarcelación y oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
JTBM/csg.-