REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001061
ASUNTO : BP01-P-2008-001061
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo (a) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NEPTALI MARCELINO GARCIA MENDOZA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 218 del Código Penal respectivamente, y contra quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su defensora Pública penal DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano NEPTALI MARCELINO GARCIA MENDOZA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de las actuaciones se observa que cursa a los folios Cinco y Vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 09/03/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE PEDRO FALCON, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; quien entre otras cosas Expone lo siguiente: “…Siendo Aproximadamente las 06:45 horas de esta misma tarde, me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del funcionario AGENTE PEDRO HERNANDEZ, por la inmediaciones del sector La Aduana de esta misma ciudad, recibía instrucciones de la Central de Comunicaciones… mediante las cuales me instruía a los fines de que me trasladara hasta la calle 23 de Enero del Sector La Aduana…me traslade al sitio especificado y luego de un breve recorrido por la referida calle 23 de Enero, fuì interceptado por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Instituto este me manifestó ser y llamarse ASUNCION MOTA,…y quien era la persona que había solicitado la presencia de la Policía en virtud de que a pocos metros del lugar un sujeto al que conoce como Neptalí García, residente de ese sector lo había emboscado en la oscuridad, en momentos en que pasaba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Aduana y sin mediar palabras comenzó a agredirlo físicamente causándole varios aporreos y una herida cortante en la boca. Por lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por el Sector Madre Vieja, lugar este señalado por la Victima como el sitio probable para su pronta ubicación, por lo que procedimos en consecuencia y luego de varios recorridos por el lugar pudimos ubicar a esta persona la cual fue señalada por la victima como el sujeto que minutos antes lo había agredido…procedimos a darle la voz de alto…la cual fue desacatada por este Ciudadano y haciendo caso omiso trato de retirarse del lugar siendo rápidamente perseguido y aprehendido, para seguidamente actuar de forma violenta y resistirse a la autoridad, por lo que fue necesario la utilización de la Fuerza Pública…dado el estado de Agresividad…se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas…no encontrándosele ninguna evidencia de interés…quedo plenamente identificado como NEPALI MARCELINO GARCIA MENDOZA…cedula de Identidad Nº 8.608.060..” Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Denuncia de fecha 09/03/2008, signada con el Nº PMB-085-08, interpuesta por el Ciudadano ASUNCION, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.155.182.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NEPTALI MARCELINO GARCIA MENDOZA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano NEPTALI MARCELINO GARCIA MENDOZA, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su debida autorización.-
CUARTO: Líbrese oficio a la Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada del imputado antes referido.
QUINTO: Que las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: NEPTALI MARCELINO GARCIA MENDOZA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.608.060, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 02/06/1965, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Gerardo de Jesús García (F) y de Ana Maria Mendoza de Jesús (v), residenciado en: Av. Fuerzas Armadas, Barrio Madre Vieja, Casa Nº 220, Sector La Burra, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 218 del Código Penal respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS