REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003689
ASUNTO : BP01-P-2005-003689
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, y siendo el día y fecha para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano JOSÉ DAVID TIAMO, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARÍN. Se constituye el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. JOSE TOMAS BELLO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: El Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. PEDRO BASTARDO, La Defensora Pública Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA Y EL IMPUTADO JOSÉ DAVID TIAMO, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LA VICTIMA CIUDADANA CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARÍN, quien esta debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante el cartel al folio 24 de la segunda pieza del expediente.- Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ÁNGEL JOSÉ ROJAS, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 27-09-05, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID TIAMO, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARÍN, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en los folios 176 al 204 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa en su contra. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JOSE DAVID TIAMO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.719.763, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 29-12-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos MARIA LUISA TIAMO (v) y de RAMON MEDINA (v), residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA N° 65, VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ratifico mi declaración.- ADMITO LOS HECHOS Y SOLCITO QUE SE LE IMPONGA LA PENA.-
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensora publica penal, DRA.- MARIA VICTORIA HEREDIA, QUIEN EXPUSO: por cuanto me representado va a hacer uso de la las Medidas Alternativas a la Prosecución de la penal, quiero que se le de la palabra a los fines de que admita los hechos.- Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 1º el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JOSÉ DAVID TIAMO, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA CEDEÑO DE MARÍN.-SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que útiles para el Juicio Oral y Público y las mismas guardan relación con el hecho, en lo que se refiere a la imputación fiscal acogida por este Tribunal. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige nuevamente al hoy acusado no sin antes de imponerle nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesta este Tribunal si va a hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es el caso de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y si así lo hiciere el Tribunal le impondrá la pena respectiva a los delitos de la imputación fiscal y que fueron admitidos por este Tribunal, seguidamente el imputado JOSÉ DAVID TIAMO expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO”. El Tribunal deja constancia que el mismo de una manera responsable manifestó admitir los hechos. En virtud de la admisión de hechos se le cede nuevamente a la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA: “Visto lo expuesto por mi representado en este acto al igual que lo decidido por el órgano jurisdiccional esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y en consecuencia solicito la imposición inmediata de la pena, previa rebaja establecida en el citado artículo, y por cuanto el mismo aun no ha podido cumplir con la Fianza que le fuera impuesta por este tribunal solicito la revisión de la misma, por caución juratoria, es todo.-TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el imputado JOSÉ DAVID TIAMO, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. al imputado, el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de dos a seis (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración la circunstancias en relación con la comisión de los hechos y el daño causado, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION,. Se fija la Quinta Audiencia para la Publicación de la Sentencia. CUARTO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación de dos Fiadores por una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las demás condiciones impuestas iguales.- Líbrese los respectivos oficios de Libertad y boleta de Excarcelación a nombre del imputado.- QUINTO: Este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSÉ DAVID TIAMO, titular de la Cédula de Identidad número: V.-16.719.763, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de dos a seis (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración la circunstancias en relación con la comisión de los hechos y el daño causado, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación de dos Fiadores por una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las demás condiciones impuestas iguales.- Líbrese los respectivos oficios de libertad y boleta de Excarcelación a nombre del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.