REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003579
ASUNTO : BP01-P-2007-003579
Visto los escritos presentado por la DRA. MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos imputados JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO Y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad signadas con el Números: V.-13.318.620 y V.-15.290.765, respectivamente, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se acuerden a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem; y se deje sin efecto sus traslados hasta el Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”, y se proceda a a notificar a la victima por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en Cinco (05) oportunidades, debido a que la víctima no ha firmado las notificaciones de la realización de dicho acto, pese a que si se han librado las respectivas notificaciones y se ha dejado constancia de que dicha ciudadana se encuentra de viaje y no sabe cuando regresa.
Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observador que: por cuanto las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, y en garantía a la celebración de dicha Audiencia fijada para el día 18 de Marzo de 2008, resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto el traslado de dichos imputados para el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, la misma es declarada sin lugar en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra cumpliendo con el llamamiento realizado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dicha Sala “llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. Por otro lado en virtud de que se evidencia que la víctima ha sido contumaz al llamamiento de este Tribunal a que comparezca a la Audiencia Preliminar, y en aras de la celeridad procesal se ordena Notificar a la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por la Dra.- DRA. MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos imputados JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO Y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad signadas con el Números: V.-13.318.620 y V.-15.290.765, respectivamente, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal. Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se deje sin efecto el traslado de dichos imputados para el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra cumpliendo con el llamamiento realizado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dicha Sala “llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. En aras de la Celeridad Procesal y vista la contumacia de la victima a los llamamiento del Tribunal para que comparezca a la Audiencia Preliminar, se Ordena Notificar a la misma por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.