REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000716
ASUNTO : BP01-P-2008-000716
Vista el escrito presentado por la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su carácter de Abogada de Confianza del imputado RICARDO REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-20.762.314, y en el que manifiesta que en fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal
Antes de decidir este Tribunal Quinto de Control Observa:
PREIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió escrito de la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RICARDO REGARDIZ , en el que manifiesta que su representado, presenta un padecimiento, cuyo informe médico denomina TUBERCULOSIS PULMONAR, el cual anexa marcado con la letra A, en forma original, y por tal motivo solicita se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, en virtud de que supuestamente se encuentra enfermo de esta enfermedad altamente infectocontagiosa, y su vida estaría corriendo peligro por el daño que la población penitenciaria podría causarle al enterarse de tal padecimiento. SEGUNDO: Que de ser cierta la preexistencia de dicha enfermedad, se pone en riesgo efectivo a todos en el área penal incluyendo a funcionarios y visitantes. TERCERO: Que el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la salud como un derecho social fundamental como parte del derecho a la vida, considera este juzgador necesario para proveer sobre dicha solicitud que con el carácter de urgencia y con las medidas de seguridad del caso, sea trasladado el imputado RICARDO REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-20.762.314, hasta la Medicatura Forense de Puerto la Cruz a fin de que sea evaluada sobre la presunta enfermedad preexistente que padece. Así mismo se Niega dicha Solicitud Revisión de Medida formulada por la Abogada de Confianza FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, del imputado de marras, por cuanto no existen en autos Evaluación Médico Forense que diagnostiquen tal enfermedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano RICARDO REGARDIZ, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-20.762.314, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Igualmente se ordena que con el carácter de urgencia y con las medidas de seguridad del caso, sea trasladado dicho imputado hasta la Medicatura Forense de Puerto la Cruz a fin de que sea evaluada sobre la presunta enfermedad preexistente que padece. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.