REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000033
ASUNTO : BP01-P-2008-000033
Visto los escritos interpuestos por el ciudadano Doctor EFRAIN CASTILLO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a su defendido ciudadano MARVIN EDUARDO SOTO ZUMOZA, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-16.332.987, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARVIN EDUARDO SOTO ZUMOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el V.-16.332.987, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso presuntamente en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 80 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal.
Así las cosas, observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en base a ello y tomando en consideración los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen:
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputado de autos no podrán influir sobre testigo alguno, e igualmente se observa que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado MARVIN EDUARDO SOTO ZUMOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRIMERO: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de Dos (02) Fiadores cuyos ingreso sean iguales o equivalentes a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado MAVIN EDUARDO SOTO ZUMOZA,, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste en: PRIMERO: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Presentación de Dos (02) Fiadores cuyos ingreso sean iguales o equivalentes a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Queda expresamente entendido que dicho ciudadano no saldrá en libertad hasta tanto no hayan sido presentados los fiadores y verificado su documentación y recaudos.
Regístrese Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS