REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001128
ASUNTO : BP01-P-2008-001128
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: PEDRO LUIS GUILLENT, solicitando se le decrete LIBERTAD SIN RESPTRICCIONES. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO LUIS GUILLENT, como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 283 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 y 4, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ KELLIMAR AVENDAÑO, Funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…en horas de la tarde del día de hoy…siendo las seis minutos de la tarde, realizaba labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) OSCAR FIGUERA…por el barrio molorca, específicamente en la calle Bermúdez del prenombrado sector, logramos visualizar a un sujeto que venia caminando, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió huida en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciando una persecución en caliente capturándolo al final de la calle, donde logramos interceptarlo,…le solicitaba la colaboración como testigo presencial a unos ciudadanos que venían transitando por el lugar quienes se negaron a colaborar con la comisión policial…se precedió a realizarle la inspección Corporal al mismo…y al proceder a la inspección logro incautarle oculto entre sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 70 MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTE DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADACRACK, siendo identificado como PEDRO LUIS GUILLENT…C.I Nº 18.569.200…”. Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado PEDRO LUIS GUILLENT.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes identificado.
QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN en contra del imputado: PEDRO LUIS GUILLENT, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.569.200, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 18-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: PEDRO LUIS GUILLENT ( D ) y LERNA JACKELIN GALINDEZ ( V ) , residenciado en Calle Bermúdez, Casa Numero 56 por donde era el estadio viejo del Barrio Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ