REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001139
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD ALEXANDER PARAGUACUTO GARCIA. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. EDGAR SOSA, previamente designado este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previamente observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER PARAGUACUTO GARCIA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este juzgador que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, considerando que si bien es cierto, que riela al folio 3, Acta Policial, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PA) CARAGUICHE OLIVER, quien entre otras cosas expone que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PA) DARWIN MISEL, cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Tribunal Itinerante ubicado en la sede del Polideportivo Libertador Simón Bolívar, a fin de ubicar y trasladar al ciudadano PARAGUACUTO GARCIA RICHARD ALEXANDER hasta el retén policial de esa Comandancia, ya que por órdenes del Juez Itinerante de Juicio Nº 18, a cargo del Dr. Omar Arturo Sulbarán Dávila, había cometido en Juicio el delito de Audiencia, contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este juzgador, considera que con los elementos presentados por la Representación Fiscal, como fue en este estado, no hay la convicción suficiente de que el presunto imputado haya sido autor o partícipe del hecho de la imputación fiscal, ya que no esta corroborado con otra prueba que evidencie su participación; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Vindicta Pública, acogiendo en este caso lo solicitado por la Defensora Pública Penal.
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del Imputado de autos.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER PARAGUACUTO GARCIA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.968.208, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arquímedes Paraguacuto (v) y Mirna Josefina García (v), con domicilio en: Calle 8 de Noviembre, Pozuelo, s/n, Cerca de Tránsito, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.
JTBM/margarita:.