REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001136
ASUNTO : BP01-P-2008-001136
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ANGEL CARRION, RICARDO JOSE CARRION, EGLY CAROLINA MICETT, MARBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MICETT, MAYERLING DELGADO CARRION, LUIS ALBERTO DIAZ Y ALEXANDER JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete a los mismos la aplicación de Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 3, 4, 5, y su vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 13/03/2008, suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR JEFE BRUZUAL ANDRADE PEDRO RAGAEL, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expuso que siendo las 05:45 de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario (PMS) DETECTIVE TINEDO JULIO, (PMS) DETECTIVE MEDINA LUIS y (PMS) AGENTE VIZCAINO JOSE, acompañados por los funcionarios (PMS) DETECTIVE MARCANO CARLOS, (PMS) DETECTIVE MAESTRE RAFAEL, (PMS) AGENTE ACUÑA MINELLI y (PMS) AGENTE MARTINEZ JOSE, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Venezuela del sector Pueblo Nuevo de ese Municipio, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre “El Coreano”, recibiendo llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones del mencionado Comando, ordenándoles que se trasladaran en compañía de uno o más testigos hasta el final la Calle Los Tubos, específicamente a una vivienda de color azul, signada con el Nº 24 del Sector Las Delicias de esa ciudad, lugar donde presuntamente según llamada telefónica por parte de un representante de los Consejos Comunales, manifestó que se encontraban tres (3) sujetos con las siguientes características: Uno (1) de contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 1.70 metros de estatura y vestía para el momento franela de color gris y pantalón tipo bermudas de color negro y en la cintura tenía colgado un bolso tipo “KOALA” de color gris y negro, presuntamente apodado “EL BUTACA”; uno (1) contextura regular, piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, con abundante cabello y para el momento vestía pantalón blue jean sin franela, y uno (1) de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien para el momento vestía franela de rayas horizontales de color rojo, blanco y azul y pantalón bermudas de blue jean, expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a varios ciudadanos y adolescentes del sector, información por la que se trasladaron al lugar indicado, al llegar a la Calle Florida del Sector Las Delicias, solicitaron la colaboración a un ciudadano para que fuera testigo de la inspección, quedando identificado como ROJAS PEDRO JOSE, al llegar a escasos veinte (20) metros del lugar, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la Central de Transmisiones, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud irregular (nerviosa), emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el interior de la mencionada vivienda, procediendo a darle la voz de alto, la cual no acataron, en vista de lo acontecido los funcionarios motorizados penetraron en la misma capturando a los tres sujetos; luego solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que se desplazaban por las inmediaciones del lugar para que sirvieran de testigos de la inspección corporal, siendo identificados como MARQUEZ CARPIO KELVIS DANIEL y SARMIENTO MARIN GERONIMO CELESTINO. Al efectuar las respectivas inspecciones corporales logran identificar el primero de los descritos como CARRIÓN MILLAN MIGUEL ANGEL, a quien se le incautó dentro del bolso tipo Koala la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho (278) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”; al segundo de los descritos, quien quedó identificado quedó identificado como CARRION RICARDO JOSE, se le incautó dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” y al tercero de los descritos quedó identificado como ACUÑA DELGADO MARCOS ANTONIO, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Sesenta y Tres (63) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior, una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”. Posteriormente la funcionaria Acuña, observó que tres personas se sexo femenino se estaban introduciendo a un baño que está ubicado al lado de la cocina de la casa, procediendo a abordarlas e incautándole en su mano derecha a una ciudadana identificada como MICETT EGLY CAROLINA, una bolsa pequeña de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de Ciento Dieciséis (116) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos se pudo observar que contenían en su interior una sustancias compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”; a una (1) ciudadana identificada como RODRIGUEZ MICETT MARBELIS DEL CARMEN, se le incautó dentro del rasier (sostén), específicamente en el intermedio de ambos senos, una (1) bolsa pequeña de material sintético (plástico) transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de Ochenta y Cuatro (84) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” y una (1) ciudadana identificada como MAYERLING ZUALY DELGADO CARRION, se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de Ciento Ochenta y Siete (187) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”; en vista de lo encontrado, procedieron a revisar la casa y al entrar en el primer cuarto se encontró debajo del colchón de una cama, un envoltorio de material sintético (plástico) de color gris, contenía en su interior la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color negro, amarrados en su único extremo con fragmentos de hilo de color negro, los cuales contenían en su interior, una sustancia en polvo de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA” y la cantidad de Veintisiete Mil (27.000) bolívares en efectivo y Treinta y Ocho (38) bolívares de los llamados Bolívares Fuertes, al pasar hacia el interior del segundo cuarto, observaron que el colchón de la cama tenía una abertura en uno de sus lados y al revisar en su interior encontraron una bolsa de material sintético (plástico) de rayas azules y blancas, la cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos Dos (602) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”; al pasar a la parte trasera de la casa, observaron un pequeño cuarto, el cual al abrir su puerta constataron que en el mismo se encontraban tres ciudadanos más, efectuándoles las respectivas inspecciones corporales, encontrando dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón a un ciudadano de nombre CEDEÑO SOUSA JAVIER ALEJANDRO, la cantidad de Cincuenta (50) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”; a un ciudadano identificado como DIAZ LUIS ALBERTO, se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético (plástico) de color verde, la cual contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Dos (62) mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta, color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” y al otro de los ciudadano identificado como GONZALEZ ALEXANDER JESUS, se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material sintético (plástico) de color blanco, la cual contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Ocho (68) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”, asimismo se observó que en el piso del referido lugar se encontraba una (1) balanza de color negro, marca TANITAS KAZ, un (1) rollo de papel de aluminio de color gris en uso, una (1) bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, el cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA”, Un (1) rallador de queso, de metal color gris, dos (2) coladores pequeños, un (1) reverbero a gas pequeño de color azul, incautación por la cual procedieron a practicar sus aprehensiones. Dicha Acta Policial se encuentra corroborada con Actas de Entrevista realizada al ciudadano ROJAS PEDRO JOSE, (f. 13 y su vto.); SARMIENTO MARIN GERONIMO CELESTINO (f. 14 y su vto.); MARQUEZ CARPIO KELVIS DANIEL (f. 15 y su vto). Considerando este Tribunal, que la aprehensión de los imputados ANGEL CARRION, RICARDO JOSE CARRION, EGLY CAROLINA MICETT, MARBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MICETT, MAYERLING DELGADO CARRION, LUIS ALBERTO DIAZ Y ALEXANDER JESUS GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la actuación policial a la que se contre el Acta Policial de fecha 13-03´-2008, adminiculada con las Actas de Entrevista de esa misma fecha por la cual los testigos corroboran el contenido de lo expuesto por los funcionarios policiales hacen concluir a este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el evidente peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la falta de arraigo de los imputados por el cual pudiere presumirse pueda sustraerse los fines de la justicia; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL CARRION, RICARDO JOSE CARRION, EGLY CAROLINA MICETT, MARBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MICETT, MAYERLING DELGADO CARRION, LUIS ALBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. y en razón de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ALEXANDER JESUS GONZALEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando llenos el extremo el ordinal 3º del articulo 250 ejusdem; de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3, 4º y 5º se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado ALEXANDER JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, conforme a la solicitud presentada en esta audiencia por el representante del ministerio publico consistentes: En la presentación cada 30 días, la Prohibición de salir del Estado sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado JOSE OCANDO…” Llama la atención a los diferentes juzgados de control de los distintos circuitos judiciales del país en el sentido de cumplir con e reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimiento a la detenciones preventivas de los imputado, y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatorias cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el tribunal de Ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias especiales del caso, en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRION, RICARDO JOSE CARRION y LUIS ALBERTO DIAZ, y en cuanto a las imputadas EGLY CAROLINA MICETT, MARVELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y MAYERLIN DELGADO CARRION, quedaran recluidas en la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedaran a la orden de este Juzgado. Asimismo se acuerda libra el oficio de Libertad a favor del imputado ALEXANDER JESUS GONZALEZ, quien saldrá directamente desde la sede de este tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se inste al representante el Ministerio Público a practicar todas y cada una de las diligencias propuestas por su persona.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra de los imputados: MIGUEL ANGEL CARRION, Venezolano, quien es Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-05-1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ediogarte Francisco Delgado y Gladis Josefina Carrión, domiciliado en Calle Carabobo, Casa N° 24-B, cruce con la Calle Libertad, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; RICARDO JOSE CARRION, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.854.615 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Comida Rápida, hijo de Ediogarte Francisco Delgado y Gladis Josefina Carrión, domiciliado en Calle Carabobo, Casa N° 24-B, Barrio Las Delicias, cerca de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.814, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-01-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto Carrión y Crisanta Valentina del Valle Díaz, domiciliado en Calle Los Tubos, N° 6-08, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; EGLY CAROLINA MICETT, quien dijo ser y llamarse EGLY CAROLINA MICETT, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.732.968 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-1981, de 26 años de edad, soltero, ama de casa, hija de Andira Lezama Micett y Padre desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias, Calle Carabobo, Casa N° 24-B, cruce con la Calle Libertad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse MARBELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.852.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-05-1978, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Audira Micett y Cruz Alejandro, domiciliada en Calle Carabobo, C/N 12, Las Delicias, frente a la Canal, donde esta la Casilla de la Policía de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y MAYERLING DELGADO CARRION, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.784.058 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-07-1972, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Vendedora de Comida, hija de Ediogarte Francisco Delgado y Gladis Josefina Carrión, domiciliada en Calle Los Tubos, Casa N° 24-A, Cerca de la Casilla Policial, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXANDER JESUS GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.184.694, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Luis Micett y Luisa Josefina González, domiciliado en Calle Principal Segunda S/N°, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA),
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ