REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001138
ASUNTO: BP01-P-2008-001138
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ENMANUEL JOSE RODOLFO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicita se decrete la aprehensión como Flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ENMANUEL JOSE RODULFO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde entre otras cosa el detective ROSMEL SILVA, deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las Nueve horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en la calle Principal del Sector Portuario de esta ciudad, para el momento que nos desplazábamos por la plaza de ese sector, , avistamos a un ciudadano, que tenia colgando en el hombro derecho un bolso de color vino tinto, y se encontraba parado en el carro de comida rápida (perro caliente) que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa…procediendo a solicitarle su documentación tanto personal como para la venta de esa clase de alimentos manifestando no poseerla…realizándole la respectiva revisión corporal no encontrándole no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: RODULFO ENMANUEL JOSE…y al pedirle que abriera su bolso, se pudo observar dentro del mismo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANPARENTE QUE AL DESTAPARLO SE PUDO OBSERVAR LA CANTIDAD DE CIWNTO CUATRO MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PASTICO) DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO QUE AL DESTAPAR UNO DE ELLO S SE PUDO NOTAR UN POLVO DE COLOR BALNCO LA CUALO SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “COCAINA”….Riela ala folio N° 05, de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 14-03-2008, tomada al ciudadano: RAY SERLUIS SILVA ALVEREZ, el cual Expone: “…Yo iba para una fiesta con unos compañeros de trabajo , llego la policía y me dijo que si podía servir de testigos de un procedimiento, cuando llegamos a la Calle Principal del Portuario de Gulf, estaban unos policías con unos Perros calientes, llegaron donde estaba el señor se volvieron locas cuando olieron un polvo vino tinto los policías lo abrieron y sacaron varias bolsitas amarillas parecía droga eso fue todo…Riela Acta de entrevista al Folio Seis (06) de fecha 14-03-2008, tomada al ciudadano: JOSE ANGEL LOPEZ…” es todo. Surgen así elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado ENMANUEL JOSE RODULFO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; así mismo se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, considerando que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, que las conductas tipificada en el articulo 31 de la citada Ley Especial de Droga, se califican como delitos de lesa humanidad, los cuales conforme a nuestra Constitución están exentos de todo beneficio, que conlleva a su impunidad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE RODULFO, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado de autos, solicitada por la defensa.
TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial “ JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”. en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado JOSE OCANDO…” Llama la atención a los diferentes juzgados de control de los distintos circuitos judiciales del país en el sentido de cumplir con e reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimiento a la detenciones preventivas de los imputado, y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatorias cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el tribunal de Ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias especiales del caso. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL JOSE RODOLFO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.242.782, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 15-06-1982, de 25 años de edad, Concubinato, hijo de los ciudadanos Nelson Meneses (v) y Ismania Rodulfo (v), residenciado en: Urbanización Portuario, Bloque I, Casa N° 05, Guanire, Cerca de la Clínica Nazareth, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
JTB/Nrvelis…