REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001196
ASUNTO : BP01-P-2008-001196
Visto el escrito presentado por el DR. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, IDAMIA DE JESUS PRADO y RICHJARD JOSE LEDEZMA, quienes fueron aprehendidos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, que hemos calificado provisionalmente como: INVASION BIEN INMUEBLE, para el imputado JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, y los delitos de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, los imputados IDANIA DE JESUS PRADO y RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y la ciudadana SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN; solicito se decreten Medidas Privativas Preventiva Judicial de la Libertad, conforme lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación con asistencia de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, por Unidad de la Fiscalia del Ministerio Público, debidamente asistida por su Defensores Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal y los abogados de confianza REIMUNDO MEJIAS LA ROSA y CARLEON NEIL GARCIA, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detención de los imputados de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa a los folio 03 al 04., Acta Policial, de fecha: 19-03-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente MARCOS ANTONIO RAMIREZ HURTADO, Sub-Teniente EDGAR VARELA GOMEZ, Cabo primero LUIS RONDON SUAREZ, Distinguido Rodríguez LICET ANGEL, LUIS VALDERRAMA LA ROSA, Detective REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, adscritos al Destacamento 74, Segunda Compañía, Comando regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 4:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión de servicio, con el fin de procesar denuncia formulada por ante este Comando por la ciudadana SHEYDEMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, … sobre un presunto delito de invasión de inmueble y maltrato a la mujer, trasladándonos hasta la calle 7, casa Nº 16 de la urbanización el Vallito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez constituidos en el referido inmueble observamos que dentro del interior del mismo se encontraba un grupo de personas a quienes no les identificamos como funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Anaco, informando de una forma precisa, el motivo de nuestra presencia en el lugar, a quienes le solicitamos los documentos que acredita la propiedad o posesión del bien inmueble, manifestando los mismos no poseerlo, ante tales hechos …se procede a la identificación de los ciudadanos resultando ser y llamarse IDANIA DE JESUS PRADO,…. RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO… y VICTOR MILLAN PRADO…, vista tal situación y por evidenciarse una flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y presunto delito establecido en el Código Penal venezolano (INVASION DE PROPIEDAD), procedimos a detener a los ciudadanos, siendo trasladados hasta el Comando…”. A los folios 6 y 7 de la presente causa cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente MARCOS ANTONIO RAMIREZ HURTADO, Sub-Teniente EDGAR VARELA GOMEZ, Cabo Primero LUIS RONDON SUAREZ, Distinguido RODRÍGUEZ LICET ANGEL, GUARDIA NACIONAL, LUIS VALDERRAMA LA ROSA, adscritos al Destacamento 74, Segunda Compañía, Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes al expediente CR-7-D74-049-08, este comando recibió llamada telefónica, efectuada por una persona de sexo masculino quien no se identifico por temor a represarías en su contra, donde informaba que en la Urbanización el Vallito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, se habían metido otras personas en la vivienda que ya estaban adjudicadas con el fin de invadirlas, inmediatamente nos constituimos en comisión hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar, nos trasladamos hasta una vivienda la cual esta ubicada en la calle 08, casa S/N, del sector el Vallito, observando que ene. Interior de la misma se encontraba un ciudadano, a quien le solicitamos los documentos que acredita la propiedad o posesión del bien inmueble, manifestando no poseerlo, ante tal hecho…se procede a la identificación del ciudadano resultando llamarse JOSE ANTONIO PINTO RUIZ,… vista tal situación y por evidenciarse una flagrancia y presunto delito establecido en el Código Penal Venezolano (INVASION DE PROPIEDAD), procedimos detener al ciudadano trasladándolo hasta la sede del Comando…”. Corroboradas dichas actas policiales con Acta de denuncia de fecha 19-03-2008, cursante a los folios 8 y 9 de la presente causa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar que el día de ayer como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes ya mencionada, cuando de repente llego una señora de nombre IDALIA PRADO, en compañía de su hijo VICTOR PRADO y otro señor de nombre RICHARD, ellos sin mediar palabras entraron a mi casa, me entraron a golpes, me querían violar y me sacaron de mi casa junto con mis dos (02) hijos y mi sobrina, uno de mis hijos sufre una enfermedad denominada MIOPATIA VISCERAL; los tres (03) sujetos me golpearon tan fuerte que lograron golpear también a mi hijo enfermo, igualmente me amenazaron que me iban a quemar si yo me quedaba con la casa, que ellos sabían en que escuela estudiaban mis hijos, igualmente ellos manifestaron que estaban dispuesto a todo, al ves esta situación me traslade hasta el Comando de la Guardia para formular la respectiva denuncia…”. A los folios 10 y 11 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 19-03-2008, tomada a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, la cual entre otras cosas expuso: “…A eso de las 08:00 horas de la noche del día 18-03-2008, llego la señora IDANIA PRADO, en compañía de sus hijas y otras personas a la casa de SHEDYMAR, que esta ubicada en el sector El Vallito, calle ocho de Aragua de Barcelona, inmueble que le fue adjudicada por INAVI a esta señora, donde también existen otras casas, y sin mediar palabras procedieron a caerle a golpes entre ellas, agrediéndola físicamente como con objetos contundentes tales como palos, tubos y piedras, y verbalmente, amenazándola con que la iban a matar y es cuando varios vecinos nos dirigimos hasta la casa de esta señora con el propósito de auxiliarla, ya que la estaban agrediendo mucho a Sheidemar, a su mamá y a una hermana de esta, le estaban cayendo a pala limpio, cuando nos apersonamos procedimos a sacar a estas personas porque las iban a matar, a sabiendas que esta muchacha esta enferma y tiene un hijo con cuido especial, y es cuando estas proceden a introducirse dentro de la casa y se apoderaron de la misma, y fue cuando estas proceden a introducirse dentro de la casa y se apoderaron de la misma, y fue hasta que llego la Guardia Nacional y detuvo a esta señora un señor y un menor, que eran las personas que estaba dentro de la casa cuando llego la comisión. Al folio 12 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 19-03-2008 tomada a la ciudadana FRANCISCA MARIA ROJAS VALERO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo tengo una adjudicación de vivienda en la Urbanización El Vallito de de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, vivienda ubicada al lado de la casa de la señora SHEYLDIMAR, resulta que a eso de las 09:00 horas de la noche del día 18 de marzo 2008, llegaron a sacar e invadir la casa de esta señora, resulta que mi casa también fue invadida por una persona, por lo que pido también que se abra una investigación por mi inmueble, ya que yo prácticamente en la misma situación de la señora…”. A los folios 15 y 16 de la presente causa cursan Actas de Inspección Técnica Ocular de fechas 19-03-2008. Cursa en autos Constancia Medica, de fecha 18-03-2008, suscrita por la Dra. Priscila Uguedo, Medico Cirujano del Hospital General Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, practicado en la persona de la ciudadana SHEDYMAR GONZALEZ. A los folios 18 al 22 de la presente causa Informe Medico, correspondiente al adolescente JESUS GONZALEZ, el cual se en encuentra inserto en la presente causa.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados : IDANIA DE JESUS PRADO, RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, y JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, en relación al delito de INVASION BIEN INMUEBLE, penalizado en el articulo 47-A del Código Penal; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados IDANIA DE JESUS PRADO y RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, por el delito de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, los cuales quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. En relación al imputado JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, en relación al delito de INVASION BIEN INMUEBLE, penalizado en el articulo 47-A del Código Penal, se le decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCION PERSONAL, conforme lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 , 6 y 8º en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 15 días por ante el Tribunal, 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3:- No tener contacto con la victima, y 4:- Presentar fiadores personales con reconocida solvencia moral, con presentación de carta de trabajo, generando salarios de 30 o mas unidades tributaria, presentación de la cedula original y copia, así como una fotografía tipo carnet, este quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, a la orden y disposición de este Tribunal de Control hasta tanto se constituya la fianza.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se niegan los pedimentos formulados por los Defensores tanto el Publico como los privados en relación a LIBERTAD SIN RESTRICCION para sus defendidos o MEDIDAS CAUTELARES, para los defendidos IDANIA DE JESUS PRADO y RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 Ejusdem, Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 04, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, venezolano, Cédula de Identidad 11.001.721, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/12/1.970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS LEDEZMA (D) y MARIA ESTHER LEDEZMA DE BERICOTO (v), domiciliado en la Urbanización Gladys de Lusinchi, Sector Manga de Coleo, casa Nº 63, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-9805856 y IDANIA DE JESUS PRADO, venezolano, Cédula de Identidad 11.000.006, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar y Comerciante, hijo de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR SALAZAR (V) y DOLORES PRADO (v) y domiciliado en la urbanización El vallito, calle 14, CASA Nº 3, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por los delitos de INVASION BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 471-A y 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, para el ciudadano JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, venezolano, Cédula de Identidad 18.316.180, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/05/1.985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JHONNY PINTO (V) y ESTER RUIZ (V), domiciliado en la Urbanización El Vallito, Casa Nº 16, Casa Nro. 2, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui por el delito de INVASION BIEN INMUEBLE, penalizado en el articulo 47-A del Código Penal, conforme lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8º en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA