REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000342
ASUNTO : BP01-P-2007-000342
Visto el escrito presentado por la DRA. JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA, Defensor Confianza de los ciudadanos imputados RUBEN RUOCCO y WILDER AZPURUA, titular de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-12.374.241 y V.-13.231.750, respectivamente, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido ocho (08) meses, sin que la representación fiscal se pronunciare con respecto al acto conclusivo en la presente causa, y en virtud de que sus defendidos están presentándose por ante la unidad de alguacilazgo desde el 01-02-2007. y supuestamente han cumplido ininterrumpidamente con las condiciones establecidas por el Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal Quinto de Control antes de decidir observa:
Mediante Acta de de Diferimiento de Audiencia Oral de Lapso Prudencial de fecha 29 de Febrero de 2008, se dejó constancia que se encontraba presente UNICAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DESIRE LAMAS, NO ASÍ LOS IMPUTADOS RUBEN DARIO ROCCO BELLO y WILMER ABRAHAN AZPURUA CESTARY, NI LAS VICTIMAS ALEXIS JAVIER CACERES, habiéndose diferido dicha Audiencia para el día Viernes 27 de Junio de 2008 a las 10:00 A.M.
Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control observa que las Boletas de Notificación tanto para los imputados como para la Victima fueron libradas oportunamente, pero que los mismos no pudieron ser Notificados de la Audiencia por las razones expuestas por el Alguacil encargado de realizar la misma, por lo que se ordena a la Oficina del Alguacilazgo realizar la respectiva Notificación a los Imputados al momento de venir a cumplir con la presentación periódica fijada por el Tribunal. y en consecuencia se Niega la Solicitud de Cese de Todas las Medidas Cautelares y la Condición de Imputados, hasta tanto no se cumpla con el Lapso Prudencial fijado por este Tribunal de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que dicha Audiencia no se realizó por la no asistencia de los Imputados y la Víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de SE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de LA CONDICION DE IMPUTADOS de los ciudadanos RUBEN RUOCCO y WILDER AZPURUA, titular de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-12.374.241 y V.-13.231.750, respectivamente, hasta tanto no se cumpla con el Lapso Prudencial fijado por este Tribunal de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que dicha Audiencia no se realizó por la no asistencia de los Imputados y la Víctima, por lo que se ordena a la Oficina del Alguacilazgo realizar la respectiva Notificación a los Imputados al momento de venir a cumplir con la presentación periódica fijada por el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.