REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000848
ASUNTO : BP01-P-2008-000848
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 12-12-05, se presento por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial N° 1, Barcelona, la adolescente SORANGEL DEL VALLE TOCUYO MUÑOZ, de 16 años de edad, para el momento de ocurrido el hecho, titular de la cédula de identidad N° 20.104.599, residenciada en la Calle Principal, casa S/N, del sector los Montones de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de interponer denuncia relacionada con la presunta agresión recibida por parte de los ciudadanos JOSE LUIGUI Y LEO, cuando estos en fecha 11-12-05 sostenían una discusión con el hermano de la victima y en el preciso momento en que se acerca al lugar donde estaban estos ciudadanos con su hermano, uno de ellos que tenía una escopeta en su poder apunto al joven con la intención de dispararle, motivo por el cual la adolescente corrió a cubrir a su hermano, siendo agredida por uno de los sujetos quien le propino un golpe con la escopeta por la cabeza haciéndola perder el conocimiento. En tal sentido se procede a tomar la denuncia correspondiente a los hechos denunciados por la adolescente para luego dar parte a esta Representación Fiscal quien Ordeno el inicio de la averiguación correspondiente y las practicas de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del mismo”.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada por la adolescente SORANGEL DEL VALLE TOCUYO MUÑOZ, en principio se desprende que estamos en presencia de un delito de acción pública, previsto y sancionado en Artículo 413 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en golpear por la cabeza a la victima con una escopeta ocasionándole un desmayo por lo que fue trasladada hasta el Ambulatorio Dr. Alí Romero de Barcelona donde el médico de guardia del área de emergencia le diagnostico lesiones leves en la cabeza y cuello, lo cual da la penalidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en concordancia con lo previsto en los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, más sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada se tiene el resultado de la evaluación médica la cual no fue realizada y convalidada por el experto llamado por la ley para tal fin, esto con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase de juicio, aunado a ello el acta de investigación penal mediante la cual el funcionario actuante deja constancia que la victima no compareció por ante el servicio de Medicatura Forense para ser evaluada, portado lo antes expuesto, considera este juzgador que la situación de hecho y derecho en la presente causa, encuadran de manera armónica con lo previsto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resultan insuficientes para que de manera fundada poder demostrar tanto la participación como la responsabilidad dolosa de los imputados de autos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JOSE LUIGUI Y LEO, de quienes se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano reformado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados JOSE LUIGUI Y LEO, de quienes se desconocen otros datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano reformado, en virtud de que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resultan insuficientes para que de manera fundada poder demostrar tanto la participación como la responsabilidad dolosa de los imputados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA ACOSTA.