REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000904
ASUNTO : BP01-P-2008-000904
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 28 de Abril de 2004, se presento por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la adolescente SABINA CHIQUINQUIRA ROSALES GARCIA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.511.574, residenciada en la calle 20 casa N° 108-B, Urba. Gula, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de interponer denuncia por los hechos acaecidos en esa misma fecha 28 de Abril de 2004 y siendo aproximadamente 05:00 de la tarde, cuando la ciudadana DAYANA TORRES MALAVE, sin razón alguna aparente, se presentó en su residencia ubicada en la dirección supra mencionada, entro a la casa y sin mediar palabras le propino golpes por diferentes partes del cuerpo, le rasguño la cara, ocasionándole varias lesiones, en tal sentido se procede a tomar la denuncia correspondiente y a la vez se informa a esta Representación Fiscal quien ordena el Inicio de Investigación por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano, comisionándose al referido cuerpo policial a fin de practicar las diligencias necesarias y pertinentes al esclarecimiento del hecho denunciado.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada por la adolescente CHIQUINQUIRA ROSALES, en principio se desprende que estamos en presencia de un delito de acción pública, previsto y sancionado en Artículo 418 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual que se le atribuye a la ciudadana DAYANA TORRES MALAVE, consistió en sin mediar palabras se acercó a la victima quien se encontraba en su casa y le propino golpes por diferentes partes del cuerpo, le rasguño la cara, ocasionándole varias lesiones pues ello esta plenamente demostrado con el reconocimiento medico legal practicado a la victima el cual refiere que la misma al momento de la evaluación in comento presentaba Excoriaciones en la cara, Politraumatismos…, Tiempo de Curación: 5 días salvo complicaciones. Carácter de la Lesión Leve, lo cual permite endilgarle a la imputada el delito señalado en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tratarse de una victima la cual es adolescente y a las circunstancias agravantes que ello representa, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 28 de Abril de 2004 y fue denunciado en esa misma fecha, considera este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prescripción del Ejercicio de la Acción Penal en virtud de lo establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano no reformado, donde se regla la prescripción a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarrea arresto por mas de seis (06) meses; con lo que se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; en razón de que la pena aplicar será de conformidad al término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de tal situación planteada se desprende que lo más ajustado a derecho en cuanto a la solución del presente caso, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada de autos por las circunstancias de hecho y de derecho ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la imputada DAYANA TORRES MALAVE, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículos 418 del Código Penal no reformado, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por haber operado la prescripción, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA ACOSTA.