REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001115
ASUNTO : BP01-P-2008-001115
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por la ciudadana: ANDREINA VALENTINA CARVAJAL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.493.215, no constituye delito.
En fecha cinco 18/02/2008, se recibe de la oficina de distribución adscrita a la Fiscalía Superior de este Estado, Denuncia procedente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Comandancia General, interpuesta por la adolescente ANDREINA VALENTINA CARVAJAL GRANADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.493.215, 14 años de edad, ocupación estudiante, residenciada en barrio Sucre, N° 6-76, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual denuncia a la ciudadana ALEXANDRA GUZMAN, quien llegó a la casa de la adolescente en la cual se encontraba la misma hablando con un muchacho de nombre ODLANYER JOSE UBAN MILLAN, y mirándolos de forma agresiva y violenta vociferó “Que su hija no era pendeja, que si pensaba que se iba a quedar tranquila por lo que estaba haciendo estaba muy equivocada, que yo se las iba a pagar a ella y a su hija, ya que a su hija nadie le quitaba nada.”
Del análisis de las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA VALENTINA CARVAJAL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.493.215, supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describe, y en tal sentido estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis)...numeral 6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Asimismo el Artículo 1° del Código Penal Venezolano, señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni como penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la denuncia formulada no se perfeccionan objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en presencia de un no delito, por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la adolescente ANDREINA VALENTINA CARVAJAL GRANADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por la ciudadana: ANDREINA VALENTINA CARVAJAL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.493.215, no revisten carácter penal, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ACOSTA.