REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003349
ASUNTO : BP01-P-2007-003349
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, siendo el día, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ALDIFONSO JOSE MARQUEZ cometido en perjuicio de LUIS PECHE Y LA COLECTIVIDAD. Previstos y sancionados en los artículos: 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.. Se constituye el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, acompañado del Secretario de Sala ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: los imputados JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. NELIDA BASILE DRIJA, NO ASI LA VICTIMA: LUIS PECHE Quien se encuentra debidamente notificado según resulta de fecha 07 de Marzo de 2.008, y consignada positiva por el Alguacil Rafael Pericana y cuyos derechos se hallan debidamente representados por la Representación Fiscal, de conformidad a lo que establece el ordinal 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así mismo que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra los imputados JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ALDIFONSO JOSE MARQUEZ cometido en perjuicio de LUIS PECHE Y LA COLECTIVIDAD. Previstos y sancionados en los artículos: 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente este ultimo delito en relación al imputado ALDIFONSO JOSE MARQUEZ. Ratifico la acusación cursante en los folios 34 al 48 de la pieza del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento contra los imputados JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ALDIFONSO JOSE MARQUEZ cometido en perjuicio de LUIS PECHE Y LA COLECTIVIDAD. Previstos y sancionados en los artículos: 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y publico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal ordena retirar de la Sala al imputado JOSE ROBERT RONDON CASTILLO, y se queda en la misma el ciudadano ALDIFONSO JOSE MARQUEZ. Se pasa a identificar al imputado de auto quedando Identificado de la siguiente manera ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.491.897, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-09-84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo ALDIFONSO MARQUEZ (V) y SOLSIDO JOSEFINA MARQUEZ (V), domiciliado en la calle Bolívar, Casa Nº 13-163, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles en su cuerpo y un tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien expone: “a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”.”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ordena retirar de la Sala al imputado ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, y se queda en la misma el ciudadano JOSE ROBERT RONDON. Se pasa a identificar al imputado de auto quedando Identificando de la siguiente manera JOSE ROBERT RONDON CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.841.976, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-08-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE RONDON (V) y ROVISMEL CASTILLO (V), domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14-154, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y un tatuaje en forma de . Seguidamente se le concede la palabra al imputado, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 de la precitada norma adjetiva penal, y en consecuencia expone el imputado: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. NELIODA BASILE DRIJA, quien expuso: “Oída la exposición de mis representados, en la cual manifiesta que desean admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, con la rebaja correspondiente tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales por lo tanto solicito se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal ya que los mismos no poseen antecedentes penales,” Es todo. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados JOSE ROBERT RONDON CASTILLO Y ALDIFONSO JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ALDIFONSO JOSE MARQUEZ cometido en perjuicio de LUIS PECHE Y LA COLECTIVIDAD. Previstos y sancionados en los artículos: 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos como fueron del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la manifestación de voluntad de los imputados en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 3er aparte del Código Penal, establece una pena de uno (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo termino medio es de tres(13) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, tomando en cuanta el termino medio, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 aparte del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, tomando en cuanta el termino medio, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION esto de conformidad con el articulo, 86 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece que en caso de concurrencia de delitos solo se aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes correspondiente a la pena del otro delito que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Por lo que el tiempo que corresponde al acusado: ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, LA PENA DE 11 AÑOS DE PRISION, en relación al imputado JOSE ROBERT RONDON CASTILLO este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. Por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 3er aparte del Código Penal, establece una pena de uno (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo termino medio es de tres(13) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, tomando en cuanta el termino medio, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado, asimismo se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 14 de Agosto de 2.007. CUARTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano acusado ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, a cumplir LA PENA DE 11 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LUIS PECHE Y LA COLECTIVIDAD. Previstos y sancionados en los artículos: 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y en relación al imputado JOSE ROBERT RONDON CASTILLO este Tribunal procede a condenar e imponer en forma inmediata la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 3er aparte del Código Penal; ambas penas impuestas en virtud de que dichos ciudadano procedieron de manera voluntaria a Admitir los Hechos que les fueren imputados por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.