REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000597
ASUNTO : BP01-P-2008-000597
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 29 de Noviembre de 2003, se presento por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01. ciudadana JURIANA VILLARENA MUSAMUEL, venezolana, de 17 años de edad para el momento de suscitarse los hechos, portadora de la cedula de identidad N° 18.766.465, residenciada en la calle Táchira, N° 20-01, del Barrio la Charneca de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre FERNANDO ROJAS, quien en fecha 07-12-03 se encontraba recostada de la pared de la casa de la denunciante y motivado a que esta le solicito que se quitara de la pared de su residencia el ciudadano FERNANDO ROJAS se molesto y lanzo una botella que al caer uno de los vidrios le causo una herida a la mencionada adolescente, posteriormente saco un machete y dijo que les iba a caer a machetazos, en tal sentido se tomo la denuncia correspondiente a los hechos en virtud de que lo expuesto se desprende la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal y a su vez informar a esta Representación Fiscal quien ordena el Inicio de Investigación correspondiente y la practica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada por la adolescente JURIANA VILLARENA MUSAMUEL , en principio se desprende que estamos en presencia del tipo penal contenido en los Artículos 415 y 176 del Código Penal Venezolano no reformado, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir Lesiones Personales Intencionales y Amenazas, más sin embargo se observa de las actuaciones que reposan en el presente expediente no consta resultados del Reconocimiento Médico Legal que se ordeno practicar a la victima y otras actuaciones propias de toda investigación, tales como inspección técnica del sitio del suceso, acta de nacimiento de la victima y otras, siendo así resulta evidente que en cuanto a la situación de hecho encuadra con lo previsto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a pesar de la certeza de las actuaciones que reposan en el presente caso, las mismas no son suficientes para de manera fundada sostener una acusación en contra de la imputada de autos, en consecuencia de tal situación se desprende que lo más ajustado a derecho en cuanto a la solución del presente caso, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada de autos por las circunstancias de hecho y de derecho ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado FERNANDO ROJAS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales y Amenazas previstos y sancionados en los Artículos 415 y 176 del Código Penal no reformado, en virtud de que a pesar de la certeza de las actuaciones que reposan en el presente caso, las mismas no son suficientes para de manera fundada sostener una acusación en contra de la imputada, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ.