REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001084
ASUNTO : BP01-P-2008-001084
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputada la ciudadana RODI DELIA RUIZ.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación en fecha 17-05-2004, mediante auto de inicio, aperturado bajo el Nro.03-06-0950-04, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VALERA, C. I. Nro. 13.169.551, residenciada en el Sector Cambural, Vía El Rincón, San Diego, Estado Anzoátegui; quien entre otros particulares señala: “Siendo las 11:00 a.m., cuando me encontraba en la casa, salí en busca de mi hermana de nombre YANETZI COROMOTO VALERA, en la calle principal, cerca del Ambulatorio Cambural…,donde ella iba llorando porque la Sra. RODI DELIA RUIZ, le buscó problemas y quiso agredirla…, una vez en la casa pasó esta señora, vociferando palabras obscenas y de amenazas contra nosotras, donde salía para el frente de la casa y allí nos agarramos, pero ella me ocasionó mordeduras en ambos brazos, donde presento mordedura humana en muñeca izquierda…eso fue en la calle principal de Cambural, vía el rincón de San Diego, el día 27/04/04…/”
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se observa , que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano, antes de la reforma; en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana RODI DELIA RUIZ, en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN VALERA, anteriormente identificada. En este mismo orden de ideas se observa que si se toma en consideración que el hecho se cometió en fecha 27 de Abril de 2004, a la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses, desde la comisión del hecho punible investigado, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Ordinaria, lo que se traduce, que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente Prescrito, razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, y concatenado con lo previsto en los Artículos 108, numeral 5° y 109 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: RODI DELIA RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VALERA, titular de la C.I.V.-13.169.551, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, y concatenado con lo previsto en los Artículos 108, numeral 5° y 109 del Código Penal Vigente; por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.