REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001284
ASUNTO : BP01-P-2008-001284
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado LARRY ORLANDO RODRIGUEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 26/03/2008 en las cuales se evidencia la comisión de delitos de Acción PRIVADA como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLENDA IRAN SANTELYS una vez declarado y decrete la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Especial y se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. EYRA URBINA, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado LARRY ORLANDO RODRIGUEZ como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 26/03/2008, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR RAFAEL MEDINA, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome de servicio…, en compañía del Agente (PA) JULIO GARCIA y ALVENIS PERERO, realizaba labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de servicio de la Zona Policía N° 02, Agente ROBERT HENRIQUEZ para que nos trasladáramos hasta el Comando y me entrevistara con el Jefe de los Servicios…, por lo que de inmediato procedí a trasladarme al Comando y una vez allí me entreviste con el Sub-Inspector MORENO quién me informo que una ciudadana que fue remitida por parte de la Dra. INGRID VARGAS MAESTRES, Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público…, donde se nos pide que le tomáramos denuncia a la ciudadana GELNDA IRAN SANTELYS RUIZ…, por lo que me dirigí al Departamento de denuncia donde me entreviste con la referida ciudadana, a quien termine de identificar…, quien me informó que ella estaba denunciando a su pareja de nombre LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, por el hecho de que este se encontraba en su casa en estado de ebriedad ofendiendo a su mamá MARIA RUIZ y su hija YUSLEYDIS RODRIGUEZ, no siendo esta la primer ocasión en la que este ciudadano comete este tipo de hecho, una vez que la ciudadana culminó de interponer su denuncia la cual quedo signado con el N° 067, nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su domicilio donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito LARRY ORLANDO RODRIGUEZ ALVAREZ…, a quien s le pidió que nos acompañara al Comando ya que su pareja había interpuesto una denuncia en s contra por el delito de Violencia a la Mujer…, este luego de oírme accedió acompañarnos por sus propios medios y es cuando le informo que iba a quedar detenido…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 067, interpuesta por la ciudadana GLENDA IRANI SANTELYS RUIZ ( f. 5 y vto). Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LARRY ORLANDO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLENDA IRANI SANTELYS RUIZ; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; en consecuencia se decreta al ciudadano LARRY ORLANDO RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 3°, 5° y 6ª y 92 de la Ley Especial, Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y Prohibición o Restricción del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de hacer actos de persecución, intimidación o acoso o violencia algún integrante de su familia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° referido a la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Así como también la Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 3°, 5° y 6ª y 92 de la Ley Especial, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en a favor del ciudadano: LARRY ORLANDO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.870, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 14/09/1971, de 35 años de edad, soltero, Mensajero, hijo de: ORLANDO RODRIGUEZ Y SULSI ALVAREZ, residenciado en: Los Cerezos, Bloque 13-A, Piso 2, Apto 6-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLENDA IRANI SANTELYS RUIZ. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.
JTBM/dilia