REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001286
ASUNTO : BP01-P-2008-001286
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados GERARDO JOSÈ NAVA PADRÒN por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y a FRANK ALBERTO MARBAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el procedimiento a seguir como el ordinario, y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianzas, DRES. HENRY KEY y FRANLY GOMEZ, previamente designado, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GERARDO JOSÈ NAVA PADRÒN Y FRANK ALBERTO MARBAL CAMPOS, ello se evidencia el Acta de procedimiento Policial, de fecha 25-03-3008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa al folio 03 y 04., suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSÈ ROMERO, adscrito a la Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia: “ Encontrándome de labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la localidad de puerto Píritu, en compañía de los Funcionarios CABO 2do DELIO ANTONIO SANCHEZ, CABO 2do MARIA ARANGURE GONZALEZ, AGENTES HECTOR MARTINEZ, NOLANS CHIVICO AVILES, JESUS FEBRES, recibimos instrucciones de parte de la centralista de guardia YETZI RUIZ, quien nos indico que en el sector las Mercedes de Puerto Píritu , en las adyacencias de la cancha deportiva se estaba suscitando un intercambio de disparos entre varios sujetos… seguidamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar logramos avistar a tres sujetos de los cuales uno de ellos al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales a los otros dos ciudadanos quienes al acercarnos a los mismos mostraban gesto de nerviosismo y a la vez acatando esta sin oponer resistencia… seguidamente se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos detenidos en forma simultanea en presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: CESAR JOSÈ ESPINOZA SANTOYO y JOSÈ RICARDO SANCHEZ PACHECO, incautándole a un de los ciudadanos retenidos quien vestía para el momento una franela de color negra, un bermuda morado con amarillo y rojo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, DE COLOR CROMADO, SIN MARCA NI SERILAES VISIBLES, ENCONTRANDOSE ALOJADOS EN EL INTERIOR DE LA MASA 04 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES 02 SE ENCUNTRA PERCUTIDOS Y 02 SIN PERCUTIR, y asimismo al otro ciudadano quien vestía para el momento una franela de color crema, Jean azul, se le pudo incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón UN PAÑUELO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR MARRON CLARO CON FRANJAS DE COLOR MARRON OSCURO, LA CUAL SE ENCUENTRA ENVUELTOS LA CANTIDAD DE (27) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA OPASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA DE LO CUAL SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK. Seguidamente se le practico la aprehensión formal… posteriormente fueron traslado con la evidencia incautada hasta el Comando, donde quedaron identificado como: FRANK ALBERTO MARVAL CAMPOS y GERARDO JOSÈ NAVA PADRÒN… Todo lo anterior se encuentra corroborado con el Acta de Entrevista, cursante al folio 8 y 9 de la presente causa de fecha 25/03/2008, correspondiente al ciudadano JOSÈ RICARDO SANCHEZ PACHECO y ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10 y 11 de la presente causa de fecha 25/03/2008, correspondiente al ciudadano CESAR JOSÈ ESPINOZA SANTOYO.
TERCERO: En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados de autos, hecho punible este de acción pública y cuya acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados GERARDO JOSÈ NAVA PADRÒN, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y FRANK ALBERTO MARBAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia dichas condiciones consisten en: La Presentación Periódica cada Veinte (20) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, y la Prohibición de Ausentarse de Concurrir a lugares donde se sospeche la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo debiéndose participar su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial Nº 03.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 354 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a favor de los imputados FRANK ALBERTO MARBAL CAMPOS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.716.480, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero hijo de: ARGENIS MARBAL y ZULEIMA CAMPOS, residenciado en: Puerto Píritu, Calle las Tres Cruces, Casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui. Y GERARDO JOSÈ NAVA PADRÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.483.079, natural de Zulia, donde nació en fecha 16-07-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: JOSÈ NAVAS y EVELISE PADRON, residenciado, Puerto Píritu, Sector las Palmas, Casa S/N, Invasión, Píritu, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ