REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001291
ASUNTO : BP01-P-2008-001291
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al Imputado DANIEL EDUARDO FIGUEROA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 26/03/2008, en las cuales se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública como los son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDRY LORIANNYS GRANADO, una vez declarado solicito se decrete la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; previstas y establecidas en el articulo 87 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete se decrete al aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ibidem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor pública, DRA. EYRA URBINA, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado DANIEL EDUARDO FIGUEROA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26/03/2008, cursante al folio Tres 03 y Cuatro 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE WILLIANS GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 01, quien deja constancia de la Averiguación que se le sigue al ciudadano: DANIEL EDUARDO FIGUEROA, quien deja constancia policía de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: El día de hoy 26-03-2008 siendo las tres y cuarenta, se presento al Distrito 17 la ciudadana, GRANADO CINDRY LORIANNYS, informando que su pareja la había golpeado físicamente, seguidamente se envió comisión policial al lugar, una vez en el lugar se le practico la retención preventiva al ciudadano… quien se identifico como DANIEL EDUARDO FIGUEROA…”, asimismo la ciudadana antes mencionada se traslado al Centro medico de salud el Viñedo, quien según informe medico de la doctora de guardia MARITZA FIGUERA, la paciente presento: Maltrato por parte de la pareja, con cinturón con ambas piernas, evidenciándose hematomas en todo el cuerpo, lesiones a nivel de la cabeza y herida en el labio superior producto de los golpes con las manos…”. Acta policial que se encuentra corroborada con denuncia común de fecha 26-03-2008, interpuesta por la ciudadana GRANADO CINDRY LORIANNYS, la cual se encuentra inserta al folio 5 y vuelto de la presente causa, de igual forma cursa al folio 10 Constancia Medica expedida por el Centro Integral de Salud El Viñedo, Unidad de Emergencia. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DANIEL EDUARDO FIGUEROA, en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 en el contemplados ambos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDRY LORIANNYS GRANADO; siendo un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa preventiva de libertad, sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; en consecuencia se decreta al ciudadano DANIEL EDUARDO FIGUEROA, Medidas de Protección y Seguridad, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Especial, correspondientes a: La prohibición de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de hacer actos de persecución, intimidación o acoso o violencia a la presunta victima o algún integrante de su familia. En concordancia con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada 30 días. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01, informando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública penal, en cuanto a que se le decrete la libertad plena de su representado; en virtud de los argumentos antes esgrimidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 5º y 6° y 92 de la Ley Especial, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en a favor del ciudadano: DANIEL EDUARDO FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.840.824, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar; donde nació el 22-10-1989, de 18 años de edad, Soltero, hijo de: MAIGUALIDA FIGUEROA y JOSE ANGEL BERMUDEZ, residenciado en: Sector el Viñedo, Calle 3 de San José, Casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 en el contemplados ambos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CINDRY LORIANNYS GRANADO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. NERMAR NARVAEZ