REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001292
ASUNTO : BP01-P-2008-001292
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIBEL AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"En fecha 26/03/08, se recibió oficio Nº 03-f1-458-08, suscrito por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO Y PEDRO LUIS BASTARDO, fiscales del ministerio Publico Decimoséptimo a nivel nacional con competencia Plena y Auxiliar Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en comisión de servicio por ante la Fiscalia primera de esa entidad, respectivamente, quienes solicitaron, se tramitara ante el tribunal respectivo, la preservación de la identidad y la situación jurídica de dos (02) testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ocurridos en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, siendo los sujetos actores de tan lamentable hecho, algunos internos que al tener conocimientos de dichos testigos quienes además están siendo rechazados por la población penal, pudieran producir situaciones de peligro colocando con ello en riesgo la integridad física de estos, lo que pudiera obstaculizar la investigación y el proceso, por lo que se requiere la preservación de identidad y con ello tratar de evitar que se pierdan mas vida humanas.. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA, el cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombres supuestos a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. El cual podría ser para el ciudadano: ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO, el nombre supuesto de ALEJANDRO ALCANTARA y para el ciudadano ANGEL RAFAEL BRITO PATIÑO, el nombre supuesto de FRANCISCO GAMBOA. Y medidas de protección Intraproceso: 1) Preservar en el proceso penal de la identidad de la Victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2) Que no conste en las diligencias que se practique, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. Y el cambio de sitio de reclusión, distinto al internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui a los ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victimas a las ciudadanas ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA el cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombres supuestos a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida, para lo cual acuerda autorizar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a realizar lo respectivo. Preservar en el proceso penal de la identidad de la Victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. Que no conste en las diligencias que se practique, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. Y en cuanto al cambio de sitio de reclusión, distinto al internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui a los ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA, se ordena oficiar a el Tribunal de Juicio Nº 01 y al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se haga efectivo el cambio de reclusión de los referidos imputados, por cuanto por ante esos despacho cursa las causas seguida en contra de los mismos.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Cuarta Compañía del destacamento 75 de la Guardia Nacional, Acantonada en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y a los Funcionarios del Ministerio de Interior Y Justicia, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos ALEJANDRO ALCANTARA Y FRANCISCO GAMBOA, en su condición de Victimas
SEGUNDO: La custodia policial será realizada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 75 de la Guardia Nacional, Acantonada en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y a los Funcionarios del Ministerio de Interior Y Justicia, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. JOSÈ TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.