REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010166
ASUNTO : BP01-P-2006-010166
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (E ) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado el ciudadano ALI RAFAEL TIAPA MENDOZA, titular de las C.I. Nro. V.-21.178.051, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“En fecha 30-11-06, siendo las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial N° 01), se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores de Tronconal III, y cuando se desplazaban por la calle principal del mencionado sector, avistaron en la unidad patrullera a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la vereda 17, y este al observar a la unidad patrullera emprendió en velos carrera, siendo alcanzado por los funcionarios quienes al realizarle una revisión corporal le incautaron oculto adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto, sin marcas ni seriales visibles, cromada, cacha de madera de color marrón, y el guardamonte se encontraba roto, contentivo en su tambor de una bala del mismo calibre, procediendo los funcionarios a su aprehensión.”
En este mismo orden de ideas se observa que al momento de la detención de dicho ciudadano no se encontraba presente ningún testigo presencial del hecho investigado, y sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado ALI RAFAEL TIAPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.178.051, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano imputado ALI RAFAEL TIAPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.178.051, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ.