REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001314
ASUNTO : BP01-P-2008-001314
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el que solicita se dicten las medidas de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, para las ciudadanas YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, residenciada en la Calle el Hueco, campo Alegre, casa S/nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 17/01/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, residenciada en la Calle el Guamache, Casa Nº 11, Campo Alegre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 12/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo señalado en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, victimas directas, en la causa que conoce La Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 03-f19-188-08.
En Acta de Entrevista, sostenida por ante la Unidad de Atención a la Victima, la ciudadana: YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, residenciada en la Calle el Hueco, campo Alegre, casa S/nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 17/01/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, residenciada en la Calle el Guamache, Casa Nº 11, Campo Alegre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 12/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “El día Domingo 16/03/08, se presentaron a mi casa (YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA), una comisión de funcionarios de polisotillo, quienes irrumpieron violentamente, sin orden de allanamiento, buscando supuestamente a un tal “Gordo”, quien convivió conmigo anteriormente pero en estos momentos no vive en mi casa, yo me encontraba con mi hermano Jorge Ortiz y mis dos menores hijas, estos funcionarios destrozaron mi casa, en presencia igualmente de mi vecina ANA ROSA ACOSTA, a quien conjuntamente con mi hermano se llevaron detenida y luego la soltaron, no sin antes amenazarla, pero dejando detenido a mi hermano por encontrarle una presunta droga la cual nunca estuvo en mi casa, sino que fue sembrada por los funcionarios policiales, luego de estos yo me dirigí a polisotillo, donde también me dejaron detenida todo el día, después me soltaron amenazándome de volver a mi casa y de “rebanarme”, es decir echarme una broma, por lo expuesto nosotras YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, solicitamos se nos tramite una MEDIDA DE PROTECCION, con carácter de Urgencia…, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL, establecida en el artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a las ciudadanas: YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, en las direcciones antes señaladas, La Custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de las victimas del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05, observa que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 Ejusdem prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con lo establecido en el las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctimas Directas a las ciudadanas YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, así como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de las ciudadanas: YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, residenciada en la Calle el Hueco, campo Alegre, casa S/nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 17/01/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, residenciada en la Calle el Guamache, Casa Nº 11, Campo Alegre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació el 12/07/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar a Director del la Brigada Especial de Protección A La Victima Y Testigo Del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas: YUMARVY JOSEFINA IDROGO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.782.264, y ANA ROSA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.389, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en su condición de Víctima Directa.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de las víctimas, por funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ