REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000752
ASUNTO : BP01-P-2008-000752
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (E ) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano ADELSON JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación por Denuncia, de fecha 22-01-2003, bajo el Nro. 1234/03 rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nro. 23, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, formulada por la ciudadana: MARIZOL DEL CARMEN CARIAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.187.182, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio: asistente administrativo, residenciada en el Edificio 2, Apartamento 3-2, Residencias Araguanei Urbanización Las Palmas Guanta, Estado Anzoátegui, , quien expuso: “ Denuncio al ciudadano: ADELSON JOSE RUIZ, el cual me mantiene en constante estado de zozobra, efectuándome en reiteradas oportunidades de todo tipo de amenaza, tales como: que me cuide, que cuide mi casa, el carro y mis hijos por teléfono y en presencia de sus padres, en una oportunidad se introdujo a mi apartamento, forzando la cerradura y rompió el marco de la puerta, efectuando daños materiales, rompiendo el monitor de la computadora y el equipo de sonido y un estante, desapareciendo de mi habitación para ese momento un reloj; lo denuncie por ante la Prefectura de Guanta y le efectuaron tres citatorios y a ninguno asistió, hasta los presentes hechos de amenazas efectuados a lo cual hago responsable de lo que a mi persona, algún integrante de mi familia y a mis bienes materiales.” Es Todo.
Del análisis y estudio minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa , se observa que han transcurrido cinco (05) años y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano vigente, razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de haberse materializado la extinción de la Acción Penal, con ocasión de haber operado la Prescripción de la Acción, sin haber interrumpido la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el los Artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ADELSON JOSE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIZOL DEL CARMEN CARIAS GARCIAS, en virtud de haberse materializado la extinción de la Acción Penal, con ocasión de la Prescripción de la Acción, sin que se haya interrumpido la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el los Artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.