REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000932
ASUNTO : BP01-P-2008-000932
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: CRUZ ANTONIO DIAZ CERMEÑO, solicitando Medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la celebración de la de la presente Audiencia para oír al imputado, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 14,15,16 y 18 del reglamento en perjuicio de la Ciudadana YOLEIDA RONDON PUCHETE. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor pública, DRA. NELIDA BASILE, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado CRUZ ANTONIO DIAZ como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2008, cursante al folio Tres 03 y Cuatro 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) GREGORIO MATA, quien deja constancia de la Averiguación que se le sigue al ciudadano: CRUZ ANTONIO DIAZ, quien deja constancia policía de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: El dia de Hoy Domingo Dos (02) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) , siendo las Diez con treinta Minutos de Horas de la Tarde (10:30) de la mañana, me encontraba de servicio en el Puesto Policial de Mallorquín III, en compañía del Agente BEICEÑO MARIÑO, cuanto se presento a este Puesto Policial una ciudadana quien se identifico como: JOSEFINA RONDON PARUCHO, Titular De la Cedula de Identidad N° V-13.367.063, quien manifestó ser agredida por su concubino de nombre CRUZ ANTONIO DIAZ, trasladándonos de compañía de la ciudadana agraviada hasta el sector de Mallorquín III, una vez en el lugar la ciudadana nos señalo con las manos a un ciudadano que estaba parado en frente de una residencia y el mismo vestía un mono de color azul, con franjas amarilla, motivo por el cual le dio la voz de alto, la cual sin oponer resistencia acato, el ciudadano quedo identificado como: CRUZ ANTONIO DIAZ…Quien se le incauto entre sus partes intimas UN ARAMA BLANCA (CUCHILLO) COLOR PLATA CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, AMARRADA CON ALAMBRE…se procedió a realizar la Aprehensión Formal del ciudadano.. Cursa al folio 06 denuncia N° 0180 interpuesta la por ciudadana RONDON CHUPETE YOLEIDA JOSEFINA, quien entre otras cosas expone: “ Yo vengo a denunciar a mi marido CRUZ ANTONIO DIAZ, el día de hoy a eso de las Tres de la Mañana este ciudadano llego a mi casa y me tiro la puerta de frente de mi casa y agarro un cuchillo y me dijo que si yo llamaba a los vecinos me iba a matar , es Todo. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en el supuesto contemplado en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículos 14,15, 16 y 18 del Reglamento, en perjuicio de la Ciudadana YOLEIDA RONDON PUCHETE; siendo un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa preventiva de libertad, sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; en consecuencia se decreta al ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 5°, 6° y 92 de la Ley Especial, correspondiente a la prohibición de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de hacer actos de persecución, intimidación o acoso o violencia algún integrante de su familia. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01, informando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública penal, en cuanto a que se le decrete la libertad plena de su representado; en virtud de los argumentos antes esgrimidos. Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los articulo 87 numeral 5º y 6° y 92 de la Ley Especial, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en a favor del ciudadano: CRUZ ANTONIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.821, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 02/05/1977, de 30 años de edad, Soltero, Utiliti, hijo de: ANTONIO ARTEAGA (DF) y de EMILIA DIAZ (V), residenciado en: VIA LA CARCEL VIEJA, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 14,15,16 y 18 del reglamento, en perjuicio de la Ciudadana YOLEIDA RONDON PUCHETE. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ