REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000738
ASUNTO : BP01-P-2008-000738
Visto el escrito presentado por los presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: CATALINA LUPERDI DE SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.767.735, no constituyen delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de Acción Pública, existiendo un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Enero de 2006, se recibió por ante ese Despacho, emanada de la oficina de Distribución del Ministerio Público, Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, por la ciudadana: CATALINA LUPERDI DE SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.767.735, y quien expuso: “ Que he sido amenazada y difamada directa e indirectamente en dos ocasiones por la ciudadana DESIREE JOSEFINA MILLAN, ex inquilina de mi residencia, todo esto a consecuencias que le llame la atención por su conducta inmoral; pues aprovechando mis viajes a la ciudad de Anaco donde trabaja mi esposo, la referida ciudadana invitaba varones y mujeres con los cuales ingería licor y compartía luego la habitación alquilada, demostrando irrespeto a la residencia, mi persona y los demás inquilinos, de manera que después me difamaba y amenazaba…”
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada y pudiera considerarse como Delitos o Faltas, por cuanto la denunciante en sus declaraciones que manifiesta que “he sido amenazada y difamada directa e indirectamente en dos ocasiones por la ciudadana DESIREE JOSEFINA MILLAN, ex inquilina de mi residencia, todo esto a consecuencias que le llame la atención por su conducta inmoral; pues aprovechando mis viajes a la ciudad de Anaco donde trabaja mi esposo, la referida ciudadana invitaba varones y mujeres con los cuales ingería licor y compartía luego la habitación alquilada, demostrando irrespeto a la residencia, mi persona y a los demás inquilinos, de manera que después me difamaba y amenazaba…”; en tal sentido considerando que su conducta no constituyen un Hecho Punible de Acción Pública que pudieran describirse como Delitos o Faltas, por cuanto la denunciante narra un problema de que ha sido objeto de injurias y amenazas, lo que nos impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Penales de Esta Circunscripción Judicial; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CATALINA LUPERDI DE SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.767.735., presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.