REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000824
ASUNTO : BP01-P-2008-000824
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 26 de Fberero de 2008, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano LUIS ENRIQUE RAUSEO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de Febrero del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ENRIQUE RAUSEO y JESUS ALEXANDER VALDERREY RAMOS, asimismo, una vez en libertad, los referidos imputados deberán presentarse cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 26 de Febrero de 2008 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al imputado LUIS ENRIQUE RAUSEO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.521, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos NATIVIDAD RAUSEO, padre desconocido, residenciado en Colinas del Esfuerzo, Casa 5, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que los mismos se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados LUIS ENRIQUE RAUSEO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA