REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000931
ASUNTO : BP01-P-2008-000931
Por recibido el presente expediente, en fecha 04 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2006, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron de lo siguiente: “……….., nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y le solicitamos los documentos del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS KAH-52B, AÑO 97, SERIAL DE CARROCERIA BJAAVP25487, SERIAL DEMOTO 4 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, …., al efectuar la revisión de los documentos de propiedad notamos que entre los documentos se encontraba una copia de denuncia por robo de vehículo….., le solicitamos al conductor del vehículo el oficio de entrega por parte de la Fiscalía ….., manifestando el conductor no poseerlo….., el vehículo iba a ser retenido preventivamente con el fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui …..”
Cursa EXPERTICIA Nº 83, suscrita por el funcionario GUZMAN RAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, practicada al vehículo mencionado en el acta policial, quien concluyo: 01. El serial carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL. 02. La unidad en estudio presenta un motor 4 cilindros.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA