REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000976
ASUNTO : BP01-P-2008-000976
Por recibido el presente expediente, en fecha 05 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 11 de Julio de 2006, en virtud de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RENGEL ZORAIDA JOSEFINA, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 09/07/06 mi hija de nombre PRADO SANCHEZ ADRIANA DEL VALLE, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad V 21.231.758, natural de esta ciudad, salio a comprar a la bodega que esta a 500 metros de mi residencia y hasta la presente fecha no he vuelto a saber de ella ………. “.
Al folio 12 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la menor ADRIANA DEL VALLE PRADO SANCHEZ, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Resulta que salí de mi casa con la finalidad de comprar un paquete de café para la bodega mas cercana y en ese momento tome la decisión de irme para la casa de mi tía ZORAIDA RENGEL ubicada en frente al canal de alivio del Barrio la Aduana por el lado del Terminal, Casa Nº 07 y allí dure ocho días y papa antes mencionada me fue a buscar el día de ayer………..”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, la participación de persona alguna, en los hechos denunciados y no existiendo acción u omisión de terceras personas, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación, modificando de esta manera el ordinal 1º del referido articulo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación, modificando de esta manera el ordinal 1º del mencionado articulo que fuera solicitado por la Vindicta Publica.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA