REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001107
ASUNTO : BP01-P-2008-001107
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 3 y 4, de la presente causa, de fecha 12 de marzo de 2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza Dr. PEDRO CRUZ IRAZABAL, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad. Observando el Tribunal que de la lectura del acta policial de aprehensión y de las catas de entrevistas que fueran tomadas a los testigos presénciales la detención del ciudadano YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO se produjo por la calle 5 del barrio la ponderosa razones por las cuales no se desprende violación alguna al domicilio tal como o fuera manifestado por la defensa en esta audiencia y en relación a que este Tribunal investigue sobre la dirección de los testigos actuantes es de hacer notar que corresponderá a la Fiscal del Ministerio Publico realizar todas aquellas diligencias necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos por ser la vindicta publica el titular de la acción penal. SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 12-03-2008, cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el sub.-Inspector ARMANDO LEONET, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “---Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje e investigación…en compañía de los funcionarios Detective RICHARD ALVARADO y Agentes CARLOS GUARIMATA y JOHAN PEREZ…al momento que transitáramos por la calle Cinco, Sector Uno del Precitado Sector, de esta ciudad pudimos avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz carrera, por lo que se efectuó una persecución siendo alcanzado y sometido uno de los sujetos a pocos metros del lugar, con la seguridad del caso nos identificamos como funcionarios… le solicitamos a dicho ciudadano su documentación, siendo identificado como YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO…cédula de Identidad Nº 19.673.427…seguidamente procedimos a practicarle una inspección Ocular…en presencia de dos ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración de servir como testigos, siendo identificado de la siguiente manera RIVAS GUSTAVO ADOLFO…cédula de identidad Nº 15.803.054…y AZOCAR WILFREDO JOSE,… titular de la Cédula de Identidad 17.420.967…una vez inspeccionada exhaustivamente la persona, en el área delantera de la cintura, específicamente en la parte interna de su pantalón, se le localizó una bolsa de material sintético color translucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige presumiblemente droga de la denominada Crack, de igual manera se le localizó en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético, color translúcido, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, presumiblemente droga de la denominada cocaína, procediéndose a decomisar lo antes mencionado y detener a dicho ciudadano...”. Al folio 09 y su Vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano WILFREDO JOSE AZOCAR, titular de la Cedule de Identidad Nº 17.420.967, quien entre otras cosas expone: “…yo venia pasando por la calle 5 del Barrio La Ponderosa, cuando iba por donde están los ranchos, estaba una comisión de la PTJ, y uno de los funcionarios me pidió la colaboración de que sirviera como testigo, ya que iban a realizar una revisión a un joven que tenían parado, también llamaron a otro chamo que iba pasando por allí en ese momento…comenzaron a revisar al joven y cuando le revisaron por dentro del pantalón, le encontraron una bolsa plástica transparente y cuando abrieron uno tenia adentro un polvo de color blanco después cuando le revisaron por dentro del pantalón, le encontraron otra bolsa transparente que contenía varios envoltorios de papel aluminio que también tenían polvo blanco, que parecía droga…”. Al folio 10 y vto, cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.803.054, quien entre otras cosas expone: “…se acerco un funcionario y me dijo que prestara la colaboración…porque iban a revisar a un chamo que tenían detenido…cuando los funcionarios empezaron a revisar al que tenían detenido y cuando le revisaron los bolsillos consiguieron una bolsita transpartente, que tenia un poco de envoltorios, y cuando abrieron uno tenia adentro un polvo de color blanco, luego los funcionarios le revisaron por dentro del pantalón, le encontraron otra bolsa transparente que tenia un poco de envoltorios de papel aluminio que también tenían polvo blanco, después que le encontraron todo eso, los funcionarios me trasladaron hasta la PTJ…” en consecuencia, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los mencionados imputados quedarán detenidos en esa Institución en virtud de que se encuentra en la fase de Investigación. CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YUBRANNEL ENRIQUE GONZALEZ RIVERO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.427, 02/10/1986, profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, hijo de José González y Laura Rivero Domiciliado en Sector la Ponderosa, Calle 6, Sector 2, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO