REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001108
ASUNTO : BP01-P-2008-001108
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal. DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEOBALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, y vista el acta policial que cursa al folio 03 Y, 04, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR,…., quien dejan constancia de lo siguiente: “…, Siendo aproximadamente las seis horas y cero de la tarde, encontrándonos en labores de investigaciones por el municipio Bolívar, en compañía del distinguido….., específicamente por la avenida 5 de julio cerca de la fuente Luminosa, al final del boulevard cuando avistamos un vehículo moto, MARCA YAMAHA, de color rojo, abordada por un ciudadano con las características que nos había suministrado el AGENTE (PA) EDWIN JOSE BOLIVAR,……., adscrito al palacio de Gobierno JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, quien manifestó que el día sábado en horas de la noche le habían hurtado un vehículo moto, enfrente de un CLUB NOCTURNO donde el se encontraba y que el día lunes había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como Leobaldo, el mismo le manifestó que tenia conocimiento de la ubicación de su moto y que se la entregaría a cambio de 500 bolívares fuertes, y pocos minutos antes le había entregado el dinero y que este ciudadano se había ido sin entregarle su moto, procedimos a efectuar recorrido por el sector, logrando avistar al referido ciudadano a bordo de una moto parado en una esquina, motivo por lo se procedí a darle la voz de alto, seguidamente con lo establecido en el ARTICULO 205DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procedió el distinguido…., a la respectiva revisión del ciudadano a quien se le incauto en su poder en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón 500 BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES. Quedando identificado como LEOBALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.265, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/11/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, a bordo de la unidad moto, MARCA YAMAHA, MODELO RX 115, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA NO VISIBLE, SERIAL DEL MOTOR 3HB-274927, Y adyacente al sitio se encontró la unidad moto que le había sido hurtada al funcionario AGENTE EDWIN JOSE BOLIVAR, siendo descrita de la siguiente manera: MARCA YAMAHA, MODELO RX- 115, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA, DECTABTMR06091547, SERIAL DE MOTOR 3HB-A01848………, En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar al ciudadano y los dos vehículos moto hasta la sede de nuestro comando, donde quedo el procedimiento a orden de la división de apoyo para asuntos criminalisticos y Derechos Humanos para las actuaciones correspondientes, y Acta de Entrevista 5, 6 y 7.
SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizando el dispositivo contenido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Tribunal que por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es dictar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el representante del Ministerio como por la Defensa de Confianza, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, del Ciudadano: LEOBALDO JOSE DOMINGUEZ PIÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.265, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/11/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ALI SALAVERRIA