REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001124
ASUNTO : BP01-P-2008-001124
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YONNY CASTILLO RESPUEZA, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Publica, DR. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YONNY CASTILLO RESPUEZA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 12/03/08, cursa al folio 03, y 04, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario Agente ADAN GONZALEZ, adscrito al distrito 31 santa Fe de Píritu, perteneciente a la Zona Policial Nº 03 del Organismo Policial del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “..., con esta fecha 12/03/08 y siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad moto 695 a mi mando y conducida por el Agente LUIS BARRIENTOS…, cuando nos desplazábamos por la calle el cementerio avistamos a una persona que vestía pantalón bermuda de color azul, camisa a rayas de color azul y rojo que al notar nuestro acercamiento opto por retirarse del sitio apresuradamente, procediendo a darle la voz de alto dándole alcance a pocos metros…, inmediatamente se le solicito la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar, para que sirviera de testigo presencial…, quien quedo identificado como ALBERTO JOSE MULATOS GOATACHE…, a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en su poder lo siguiente una maquina de cortar cabello marca DAYLY U.S.A, de color blanco y negro sin seriales visibles, procedimos a revisarlas rigurosamente encontrando en su interior 28 mini envoltorios en bolsita plástico de color verde de las cuales seis (06) están amarrados con el mismo material plástico de color verde y las 22 están amarradas con hilo de coser de color blanco, las cuales contenían en su interior un polvo de color beiges, de la presunto droga denominada COCAINA, por lo antes expuesto …., se procedió a la Aprehensión Formal…, seguidamente fue trasladado a la sede del comando junto con la evidencia incautada donde el mismo quedo identificado como YONNY CASTILLO REPUEZA, Acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista levantada al ciudadano ALBERTO JOSE MULATOS GOATACHE, la cual corre inserta al folio 5 y 6 de la presente causa.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTALERES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado YONNY CASTILLO RESPUEZA, consistentes en: 1- Presentación periódica cada Quince (15) días; 2- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. Asimismo se acuerda copias simples de la presente acta.
TERCERO: Librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado de autos.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO YONNY CASTILLO RESPUEZA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06/10/1971, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Barbero, hijo Ramón Castillo y Dalida Repuesa, residenciado en: Calle Principal, Casa S/nº, san Pablo, Onoto, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, (GUARDIA)
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.