REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000884
ASUNTO : BP01-P-2008-000884
Por recibido el presente expediente, en fecha 03 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXANDER PIÑERO LANDAETA, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba en el peaje Los Potocos descansando en la gandola marca MACK, modelo GRANITTE, año 2007, placas 09B-DAB, color BLANCO, con franjas multicolor en las puertas y capo, valorada en 280.000.000 Bolívares la cual pertenece a TRANSPORTE DOS PATRIAS C. A., cargada de 30.000 kilos de azúcar, desconozco el valor de la mercancía que pertenece a CENTRAL EL PALMAR, cuando de pronto soy sorprendido por cinco sujetos desconocidos que tripulaban una camioneta marca FORD modelo EXPLORER, color GRIS PLOMO, cuatro puertas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron dos de ellos y tripularon la gandola unos 300 metros y hicieron que me bajara del vehículo logrando ellos llevarse la gandola con la mercancía y mi teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262….”
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, de la cual se desprende lo siguiente: “……., tuve conocimiento mediante fuentes vivas de información quienes me notificaron que se encuentran en un terreno protegido por una malla metálica denominada alfajor, ubicada en la autopista Rómulo Gallegas, al lado del estacionamiento Metropolitano, y frente a la proveeduría SIGO, piezas de vehículos, piezas de maquinarias, partes y repuestos de gandolas,……., los mismos son de procedencia dudosa, oído lo expuesto se acordó previo conocimiento de la superioridad un trabajo de inteligencia con la finalidad de verificar la infamación antes recibida, logrando constatar que la mencionada instalación, funge como estacionamiento donde se observa varios tipos de maquinarias pesadas de diferentes marcas y modelos. Asimismo se logro determinar que el propietario de dichas instalaciones responde al nombre de MICHELLE GIANONNE……”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GIANNONNE SOLARINO GIUSSEPE, QUIEN EXPUSO: Bueno los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estuvieron el viernes 17/08/07 con una orden de allanamiento solicitando al señor MICHELLE GIANONNE, quien es mi padre y dueño de la empresa pero falleció en Enero de este año, luego de hacer la inspección ocular en vista que no consiguieron nada levantaron un acta dejando constancia de que todo estaba bien y no encontraron nada de lo que estaban solicitando, firmamos el acta y se fueron……….”.
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que de la investigación realizada no se pudo determinar la participación del ciudadano GIANNONE SOLARINO GUISEPPE, en los hechos investigados y por cuanto no existe evidencia alguna para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte del referido ciudadano y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano GIANNONE SOLARINO GUISEPPE, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano GIANNONE SOLARINO GUISEPPE, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA