REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001149
ASUNTO : BP01-P-2008-001149
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a las aprehendidas KARELI COROMOTO GOMEZ Y YULIANA COROMOTO LINARES PARRA, quienes fueron capturadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/03/2008, por la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a las referidas ciudadanas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 05 al 08 de la presente causa de fecha 16 de Marzo de 2008, donde el Sub-Inspector VINICIO CAMACHO deja constancia entre otras cosas que: “ EL DIA DOMINGO Y SIENDO LAS 05:30 de la mañana, encontrándome en el comando organizado una comisión a mi mando de mi persona …, en compañía de los funcionarios Detective Eduardo Marapacuto y la Agente Mariangely la Rosa, al momento de salir del comando nos dirigimos por la calle principal del sector barrio Obrero y avistamos a dos ciudadanos que se dirigían hacia la avenida Fernández Padilla y mas atrás de ellos iban dos ciudadanas aproximadamente 150 metros del comando, en sentido hacia el sector Barrio Obrero que al notar la presencia policial una de ellas tomo una actitud nerviosa y comenzó a esconder algo dentro de la pretina del pantalón, al ver tal situación optamos en darle la voz de alto y a llamar los dos ciudadanos que se dirigían hacia la avenida, ya que presumíamos que estas ciudadanas ocultaban algo, estos ciudadanos se regresaron y les pedí el favor de servirnos de testigo en el presente procedimiento, quienes se identificaron como JUNIOR JOSE CHEREMO…, Y CHAVEZ ESCOBAR JESUS ALBERTO…, Inmediatamente procedí a solicitarle a la agente Mariangely la Rosa que le realizara la correspondiente revisión corporal a las ciudadanas…, en presencia de los testigos antes identificado…, la funcionaria solicita a una de las ciudadanas quien se identifico como GOMEZ KARELI COROMOTO…, la misma vestía pantalón de color marrón, blusa de color blanco con rosado zapatos de color marrón con las siguientes características fisonómicas, cabello de color negro rizado, color de piel morena, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo con las inscripciones que dice kareli y kelvin, otro en la mano derecha entre el dedo pulgar con las las inscripciones KJK, uno en la pierna derecha (pantorrilla) en forma de daga, con la cabeza de gato y una rosa en el centro; que mostrara lo que tenia en el bolsillo , la misma se negó a hacerlo, procediendo la funcionaria a colocarla en la unidad hace la requisa, encontrándome en el bolsillo delantero de la parte derecha un monedero de color verde con dibujos de flores por los alrededores, procediendo a abrir e informándole a los testigos que se percataran del contenido, encontrándose en su interior la cantidad de 30 Mini envoltorios tipo cebollitas y un envoltorio tipo cebolla, tamaño regulas en material sintético todos descritos de la siguiente manera 12 mini envoltorios, tipo cebollitas de color amarillo , 18 mini envoltorios de color sintético tipo cebollitas de color azul y un envoltorio en material sintético tipo cebolla de color azul tamaño regular, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente Cocaína, procediendo luego a identificar a la ciudadana acompañante de la antes mencionada, la misma dijo ser y llamarse LINARES PARRAS YULIANA COROMOTO…, quien portaba una vestimenta descrita de la siguientes manera, una blusa de color azul, pantalón Jean de color azul y de las siguientes características fisonómicas, cabello largo de color negro, de piel morena, con un tatuaje en la espalda en forma rosa y uno en la mano derecha en forma de corazón con una llama, a quien la funcionaria, le solicito le mostrara que contenía en sus bolsillos, esta ciudadana saco sus bolsillos delantero, no encontrándosele nada en los mismo, procediendo la funcionaria a realizar la requisa ubicándole en la pretina delantera del pantalón Una bolsa de material sintético de rallas de color negro con verde, contentivo en su interior de la cantidad de 23 envoltorios en papel aluminio, tipo dediles, los cuales contenían en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana, e igualmente del bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón se le incauto la cantidad de 126 bf. En billetes de las siguientes denominación: 01 de 50.000; una de 20.000; tres de 10.000; seguidamente se procedió a la aprehensión formal de las misma y a trasladarlas a la sede del comando junto a la evidencia incautada., acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 16/03/08, levantada al ciudadano JUNIOR JOSE CHEREMO, la cual corre inserta al folio del 09 al 12 , de igual forma cursa al folio de 13 al 15 de la presente causa acta de entrevista tomada al ciudadano CHAVEZ ESCOBAR JESUS ALBERTO, la cual se encuentra inserta en la causa, como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de las ciudadanas KARELI COROMOTO GOMEZ Y YULIANA COROMOTO LINARES PARRA, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de la referidas ciudadanas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6, referidas a 1) presentación cada treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de ausentarse del la jurisdicción del Tribunal sin autorización. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: se fija como sitio de reclusión la Policía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bruzual informando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a las ciudadanas KARELI COROMOTO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.558, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 28/07/1972, de 35 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria de las Nieves Gómez y padre desconoce, residenciada en, Calle los altos de Clarines, ultima calle, Casa Nº 21, Clarines Estado Anzoátegui y YULIANA COROMOTO LINARES PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.751, natural de Portuguesa, donde nació en fecha 18/11/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio, Ama de Casa, hija de ORLANDO Linare y Alejandra González, residenciado en Calle los altos de Clarines, ultima calle, Casa Nº 21, Clarines Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA