REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001386
ASUNTO : BP01-P-2008-001386
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ELVIS SALAZAR QUERECUTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09-02-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELVIS SALAZAR QUERECUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.581, por ante el Ministerio Público en la cual entre otras cosas expuso: “La señora Leny Maraima comenzó a insultarme la cual señora llamo a su hermano el señor Pedro Coa para que me agrediera físicamente yo no le respondí a sus agresiones, la señora llamo a su concubino el funcionario de la policía del estado el señor Roger Gómez y sin saber el motivo por el cual la señora me insultaba se apareció con 2 patrullas….., esta mañana mando a otra patrulla a merodear la casa, a estas personas nadie en el barrio las trata y se están recogiendo firmas para sacarlos……’’.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, con vista a la normativa legal antes citada, del análisis realizado a las presentes actuaciones, y a los fines solicitados por el Ministerio Público, se evidencia que los hechos contenidos en la denuncia interpuesta constituyen una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiere atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, identificado en este hecho como LENY MARAIMA, considerando que su conducta no constituye hecho punible de acción pública que pudiere describirse como delito o falta, y que conforme a lo expresado por el Ministerio Público el denunciante manifiesta estar denunciando un delito de amenazas, lo que les impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los tribunales penales de esta circunscripción judicial, en atención a que la conducta presuntamente desplegada por la persona denunciada pudiere encuadrar en dicho supuesto penal sustantivo, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ELVIS RAFAEL SALAZAR QUERECUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.581, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA