REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000768
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 21 de Febrero de 2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.773, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/03/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA GUERRA, residenciado en Calle Las Gaviotas, Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.773, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/03/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA GUERRA, residenciado en Calle Las Gaviotas, Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO
NAM/csg.-